CASACIÓN N° 1174-2005 LAMBAYEQUE
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Filiación extramatrimonial
Lima, veintitrés de junio
del dos mil cinco.
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto, a fojas cuatrocientos dos, por José Eduard Alarcón Bustamante representado por su abogado, reúne los requisitos de forma previstos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, sustenta su recurso en las causales previstas en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del citado Código, es decir, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; Tercero.- Que, el recurrente alega como causal la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, así como, fa infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, por vulneración de los artículos cuarto del Título Preliminar, cincuenta inciso quinto, ciento noventinueve y cuatrocientos cincuentiuno del Código Procesal Civil, sosteniendo que, se ha afectado el artículo ciento noventinueve del Código Procesal Civil, al declararse saneado el proceso y establecerse la relación jurídica procesal válida sobre la base de un medio probatorio obtenido mediante dolo; que, asimismo, se vulnera el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues la actora viola el Principio de lealtad, probidad y veracidad en materia probatoria; que, el Juzgado debió establecer la sanción prevista en el artículo cincuenta inciso quinto del Código Procesal Civil; que, de igual forma se debió proceder de acuerdo al artículo sétimo del Código Procesal Civil, poniendo en conocimiento del Ministerio Público a fin de que ejercite la acción penal, suspendiendo el proceso, incumpliéndose esta formalidad procesal; que, finalmente se ha vulnerado el artículo cuatrocientos cincuentiuno del Código Procesal Civil, pues su representado es persona distinta al demandado, por lo que al haberse declarado la relación jurídico procesal válida en forma fraudulenta, se debió declarar la nulidad de todo lo actuado y por lo tanto la conclusión del proceso; Cuarto: Que, analizados los extremos de la denuncia casatoria, se advierte que el recurso no resulta viable, pues, el cargo por infracción del artículo ciento noventinueve del Código Procesal Civil carece de sustento, en tanto, que el recurrente no explica cómo se habría producido el supuesto de hecho del dolo que haría ineficaz la prueba; que, en cuanto, al artículo cuarto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no precisa de qué manera se habría violado los Principios de lealtad, probidad y veracidad en materia probatoria, lo que además deja sin sustento la denuncia por vulneración del artículo cincuenta inciso quinto del Código adjetivo, máxime si el recurrente no ha cumplido con precisar de qué manera se afectaría al debido proceso cuando el Juez no estima procedente poner los autos en conocimiento del Ministerio Público; que, de otro lado, al declararse saneado el proceso y la existencia de una relación jurídico procesal válida entre las partes, ha precluido toda posibilidad de cuestionar la validez de la relación jurídico procesal, no resultando viable argumentarlo como agravio en sede casatoria; además, se advierte que se ha omitido fundamentar con claridad y precisión en qué medida se habría afectado su derecho de defensa y cuál habría sido la formalidad procesal incumplida; finalmente, el artículo cuatrocientos cincuentiuno del Código Procesal Civil, sólo resulta aplicable para los efectos de las excepciones procesales, que no es el caso de autos; por otro lado, se advierte de la fundamentación de los agravios que el recurrente incide más en una revaloración de la prueba actuada por las instancias de mérito, lo que no resulta viable invocar en casación al estar destinada al análisis de las cuestiones de puro derecho. Quinto: Que, consecuentemente, el recurso no satisface las exigencias de fondo previstas en el acápite dos punto tres, del inciso segundo, del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, razones por las cuales la causal denunciada, objeto de análisis, deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos noventidós del acotado: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos dos, por José Eduard Alarcón Bustamante contra la sentencia recurrida de vista de fojas trescientos noventiséis, su fecha treintiuno de enero del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Fredesvinda Arteaga Ventura contra José Eduard Alarcón Bustamante sobre filiación extramatrimonial; y los devolvieron.-
SS.
ROMAN SANTISTEBAN
TICONA POSTIGO
LOZA ZEA
SANTOS PEÑA
PALOMINO GARCÍA