CASACIÓN Nro. : 2516-99/CONO NORTE - LIMA .
SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).
Lima, dieciocho de enero del dos mil.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Causa vista en audiencia pública el día de la fecha, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Dora Peralta Ruiz de Huamán, contra la resolución de fojas quinientos cuarenticuatro, expedida el dieciocho de agosto de mil novecientos noventinueve por la Sala Especializada Civil del Cono Norte de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setenticuatro, declara infundada la demanda interpuesta por doña Dora Peralta Ruiz de Huamán, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La demandante, doña Dora Peralta Ruiz de Huamán, sustenta su recurso en la Causal prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por cuanto señala que la Sala Civil Superior ha contravenido la disposición contenida en el Artículo cuatrocientos sesentiuno del acotado, en la que se señala que el efecto de la declaración de rebeldía es la de causar una presunción legal relativa de verdad sobre los hechos que se exponen en la demanda, así, al haberse tenido por contestada la misma en rebeldía del demandado, tal como se desprende de la resolución número cuatro, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventiocho, obrante a fojas veintinueve, tal declaración de rebeldía debió haber sufrido los efectos que señala la norma vulnerada.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, habiéndose invocado vicios in procedendo como fundamentación de los agravios y atendiendo a sus efectos es menester realizar el estudio de la causal referida.
Segundo.- Que, la recurrente sostiene que se han vulnerado normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, por cuanto la Sala Civil Superior ha contravenido la disposición contenida en el Artículo cuatrocientos sesentiuno del Código Procesal Civil, que establece los efectos de la rebeldía, pese a haber sido declarado tal, el demandado, mediante resolución de fojas veintinueve.
Tercero.- Que, la garantía del debido proceso, comprende un conjunto de principios relativamente heterogéneos pero absolutamente interdependientes, que conforman una unidad con relación al tipo de proceso que exige el estado de derecho, principios que además han de determinar el curso regular de la administración de justicia por parte de sus operadores y que se instituyen como reglas y formas cuyo fin es la protección de los derechos individuales; es en atención a su trascendencia que la ley ha considerado entre los motivos de casación la contravención de las normas procesales y el quebrantamiento de las formas procesales establecidas en ellas.
Cuarto.- Que, uno de los principios que informan el debido proceso es el de aportación de parte, el cual supone que es misión de las partes litigantes la aportación de los hechos necesarios para fundar sus peticiones, habida cuenta que, los que no sean aportados por ellas no serán tomados en cuenta al momento de pronunciar el fallo; consecuentemente, corresponde a las partes la proposición de medios de prueba concretos que servirán para probar los hechos por ellas aportados.
Quinto.- Que, es deber del juzgador exponer las razones por las cuales no le es suficiente una presunción legal de relativa verdad, y en su caso deberá precisar cuáles fueron las pruebas utilizadas como medio para acreditar los hechos que reputa como probados, con el fin de dar a conocer sus razones poniendo así de manifiesto que no actúa arbitrariamente.
Sexto.- Que, este Supremo Colegiado ha constatado que en el caso de subjúdice, la Sala Superior al expedir la resolución de vista, ha contravenido las disposiciones contenidas en el Artículo cuatrocientos sesentiuno del Código Procesal Civil y con ello ha afectado al debido proceso en sus principios antes señalados.
SENTENCIA:
Estando a las consideraciones expuestas, de conformidad con lo establecido en el apartado dos punto uno del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas quinientos cuarentisiete por Dora Peralta Ruiz de Huamán; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas quinientos cuarenticuatro su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventinueve; ORDENARON que la Sala Especializada Civil del Cono Norte de Lima emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; en la causa seguida por Dora Peralta Ruiz de Huamán con Secundino Huamán Maluquish, sobre alimentos; DISPUSIERON: que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CÁCERES B.