⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. N°- 3038-02 PUNO
SENTENCIA

CAS. N°- 3038-02 PUNO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
418358
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. N°- 3038-02 PUNO

Alimentos.

Lima, veintiséis de mayo del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa Número tres mil treintiocho - dos mil dos, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesentiséis por doña Josefa Cipriana Llanos Ramos contra la sentencia de vista de fojas ciento sesentiuno, su fecha once de setiembre del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la apelada de fojas noventicinco, su fecha veinticinco de junio del dos mil dos, que declaró fundada en parte la demanda de fojas diecisiete interpuesta por Josefa Llanos Ramos en representación de Diana Lupe, Gabriela y Milagros Payihuanca Llanos, en contra de Jorge Payihuanca Cayo; revocaron la misma en la parte que dispone que el obligado acuda en favor de sus hijas ya nombradas con una pensión mensual y adelantada de doscientos cincuenticinco nuevos soles, a razón de ochenticinco nuevos soles para cada una de ellas y reformándola en este extremo dispusieron que el demandado acuda a favor de sus hijas en alusión con una pensión mensual y adelantada de doscientos diez nuevos soles a razón de setenta nuevos soles para cada una de ellas;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, esta Sala Suprema por resolución del dieciocho de octubre del dos mil dos estimó procedente el recurso por la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto señaló que el Colegiado Superior, al indicar en los fundamentos de la recurrida, que el obligado "se encuentra afrontando las deudas contraidas por el Banco de Materiales y la Caja Municipal, con motivo de la construcción de la vivienda familiar, así mismo que esta vivienda se halla ocupada por arrendatarios como se ha constatado con la certificación policial ...y que no ha sido desmentido por la recurrente" ha efectuado una valoración de pruebas ofrecidas extemporáneamente por el demandado, quien tiene la condición de rebelde, sin considerar que conforme al artículo cuatrocientos sesentiuno del Código Procesal Civil tal condición genera una presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, contraviniéndose de esta manera el debido proceso, el principio de igualdad de las partes en el proceso y dejando de lado la aplicación del efecto de esta institución procesal como es la presunción de verdad de los hechos expuestos en la demanda; y

CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso a que refiere el artículo primero del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo pre establecido en la ley procesal;

Segundo: Que, es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de todas las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan, conforme consagra el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la referida Carta Magna, lo que se concuerda con el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Tercero: Que, estando a que el artículo ciento ochentidós de la Ley veintisiete mil trescientos treintisiete "Código de los Niños y Adolescentes" establece la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil al presente caso, el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil prevé en el mismo sentido de lo anteriormente expuesto, que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

Cuarto.- Que, conforme se aprecia de autos, en la impugnada se ha omitido toda fundamentación legal infringiendo con ello, los dispositivos constitucionales y legales anteriormente citados y es por tanto pasible de nulidad;

Quinto: Que, adicionalmente a lo expresado, el Colegiado Superior ha sustentado su fallo en las pruebas que se indican en los considerandos segundo y tercero de la recurrida, tales como los documentos de fojas ciento cinco y ciento siete, entre otros; empero dichos medios de prueba no han sido válidamente incorporados al proceso en tanto no aparece de autos resolución alguna que los admita como tales, debiéndose considerar que si bien fueron ofrecidos en forma oportuna por el demandado en su contestación de demanda, dicho escrito fue rechazado por resolución de fojas sesentiséis que se encuentra firme al no haber sido impugnada;

Sexto: Que, sin perjuicio de lo anotado, debe señalarse que en la precitada resolución de fojas sesentiséis del veintinueve de abril dos mil dos se declaró a su vez la rebeldía del demandado, la que conforme al artículo cuatrocientos sesentiuno del Código Procesal Civil, causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, en concordancia con los artículos ciento ochentiocho y ciento noventiséis del Código Adjetivo que regulan los medios probatorios y la carga de la prueba en el proceso; empero del análisis de la sentencia recurrida se tiene que dicha condición de rebeldía no fue considerada por el Superior Jerárquico;

Sétimo: Que, en consecuencia, se ha configurado la causal de casación consagrada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso;

Octavo: Por tales consideraciones y en aplicación del numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo, y de conformidad con lo expuesto en el Dictamen Fiscal: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesentiséis; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento sesentiuno, su fecha once de setiembre del dos mil dos; MANDARON que la Sala expida nuevo fallo con arreglo a ley; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con Jorge Payihuanca Cayó, sobre Alimentos; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS

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