⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. Nº 997-2005
SENTENCIA

EXP. Nº 997-2005

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
418430
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. Nº 997-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL Ejecutante: Edpyme Raíz S.A. Ejecutados: Leoncio Macedonio Bezares Espinoza María Cebrera Gonzáles Materia Ejecución de Garantías RESOLUCION NUMERO TRES.- Miraflores, dieciocho de octubre de dos mil cinco AUTOS y VISTOS: Viene en grado de apelación la resolución número cinco de fecha seis de mayo de dos mil cinco, corriente de fojas ochenta y uno a ochenta y dos, que declara infundada la contradicción, fundada la demanda y ordena llevar a cabo el remate del inmueble dado en garantía, motivado por el recurso impugnatorio interpuesto por los ejecutados, conforme a los términos expuestos en su recurso de alzada obrante de fojas noventa y dos a noventa y cinco. Interviniendo como Vocal ponente el señor Ruiz Torres, y ATENDIENDO Primero: Que, los apelantes sostienen que la resolución impugnada la causa los siguientes agravios: i) La ejecutante pretende que no le pague la suma de nueve mil quinientos cuarenta y dos dólares americanos con setenta centavos, sin embargo en el estado de cuenta del saldo deudor consigna como monto de la deuda cinco mil doscientos catorce dólares americanos con cuarenta y siete centavos, siendo la verdadera cuenta y saldo pendiente de cancelación cuatro mil doscientos ochenta y nueve dólares americanos con cuarenta y nueve centavos, ii) que se ha ordenado el remate del inmueble sin tomar en cuenta que los ejecutados siempre han tenido la sana voluntad y buena fe de cancelar la deuda conforme lo han demostrado con los pagos a cuenta efectuados cuyos recibos en copia simple obran en autos; y, iii) que, la ejecutante no les ha permitido refinanciar su deuda y llegar a un acuerdo conciliatorio, evitando de esta manera el proceso incoado en su contra. Segundo: Que, de conformidad con el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, el Tribunal de Segunda Instancia conoce y decide aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente. No tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; siendo así, solamente puede ser revisado lo apelado, esto es, los agravios referidos por el apelante; no puede dar más de lo pedido por aquél, pero tampoco puede resolver en su perjuicio sino existe recurso de la contraparte; por tanto, la labor del Colegiado se limita a absolver solamente respecto a lo que es materia de expresión de agravios. Tercero: Que, en, lo que respecta al primer y segundo agravio debe tenerse en cuenta que el estado de cuenta de saldo deudor constituye una operación en la que se establece la situación en la se encuentra el deudor respecto de las obligaciones, que ha contraído verificándose, desde el punto de vista del acreedor, si la deuda esta impaga o cancelada, permitiendo conocer al juzgador las obligaciones que hayan sido liquidadas y que son materia de cobro así como la preexistencia de débitos que hayan quedado en saldo con los intereses acumulados y a efectos de cotejar con el título de ejecución, ya que entre ambos documentos debe existir correspondencia lógica satisfaciendo de este modo los requisitos comunes para la procedencia de la ejecución de conformidad con el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil. Cuarto: Que, en este entendido, si bien es cierto el monto del petitorio de la demanda asciende a nueve mil quinientos cuarenta y dos dólares americanos con setenta centavos, debe precisarse que dicha cantidad obedece a la totalidad de los conceptos que contiene el estado de saldo deudor de fojas trece (capital cinco mil doscientos catorce dólares americanos con cuarenta y siete centavos, intereses compensatorios estimados en tres mil cuatrocientos veinte dólares americanos con setenta y nueve centavos y por intereses moratorios novecientos siete dólares 'con cuarenta y cuatro centavos); también lo es que el mandato de pago contenido en la resolución número uno de fojas veinticinco a veintiséis ha sido emitido solamente por la cantidad de cinco mil doscientos catorce dólares americanos con cuarenta y siete centavos. Quinto: Que, sin perjuicio de lo antes referido, el Colegiado estima que en el supuesto caso que se acredite fehacientemente pagos parciales, puede el A-quo disponer que sean tomados en cuenta en la etapa de ejecución de sentencia, como garantía de las normas que garantizan el debido proceso,1 por cuyo motivo merece rechazarse dicho agravio, debiendo además verificar la legalidad de las referidas tasas de intereses velando porque se apliquen los intereses pactados y permitidos acorde con lo establecido por el artículo setecientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, consideraciones por las que corresponde desestimar tales agravios. Sexto: Que, en lo que concierne al último agravio es de advertir que el mismo no constituye agravio propiamente porque la situación referida obedece precisamente a la facultad que tiene el acreedor de rechazar cualquier solución extrajudicial propuesta cuando aquella no satisfaga su pretensión, en cuyo caso resulta perfectamente válido que recurra a la instancia judicial solicitando tutela jurisdiccional efectiva para lograr el pago de su acreencia. Séptimo: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado por los ejecutados el pago total de la deuda o la inexigibilidad de la obligación que subyace a la presente ejecución de garantía, conforme a lo establecido en el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil, el ejecutante se encuentra facultado para hacer uso de la garantía hipotecaria pactada, por estas consideraciones, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución número cinco de fecha seis de mayo de dos mil cinco, corriente de fojas ochenta y uno a ochenta y dos, que declara infundada la contradicción, fundada la demanda y ordena llevar a cabo el remate del inmueble dado en garantía, con lo demás que contiene debiendo el Juez tener en cuenta los lineamientos establecidos en la quinta consideración precedente; en los seguidos por EDPYME RAÍZ S.A. contra LEONCIO MACEDONIO BEZARES ESPINOZA y MARÍA CEBRERA GONZÁLES sobre Ejecución de Garantías; notificándose y devolviéndose; consentida y ejecutoriada que sea la presente resolución.- 1 Casación Nº 3039-2003 Arequipa publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de febrero de 2005 WONG ABAD YAYA ZUMAETA RUIZ TORRES

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