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SENTENCIA

Exp: 98-40283-3591 · Sala de Procesos Ejecutivos

2000-01-01Sala de Procesos Ejecutivos
Tipo
SENTENCIA
Número
418439
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Procesos Ejecutivos

Exp: 98-40283-3591

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, veintitrés de diciembre de mil novecientos noventinueve.

AUTOS Y VISTOS: interviniendo como ponente el señor Ramos Lorenzo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, es principio de derecho que nadie está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe. Segundo.- Que, al efecto, nada prohíbe al adjudicatario de un bien subastado ceder sus derechos a un tercero; por mayoría: CONFIRMARON el auto apelado, resolución número treinta, su fecha seis de octubre último, corriente en fotocopia certificada de fojas ciento dieciséis a ciento diecisiete, que declara IMPROCEDENTE la nulidad deducida por Ana Aracelli Del Carpio Santa María; en los que le sigue Banco Santander sobre ejecución de garantías; y los devolvieron.

SS. RAMOS LORENZO / AGUIRRE SALINAS

EL VOTO DEL SEÑOR LAMA MORE, ES COMO SIGUE:

AUTOS Y VISTOS y ATENDIENDO: Primero.- Que, conforme lo establece el artículo mil trescientos ochentinueve del Código Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, en la subasta, el contrato se celebra cuando el subastador adjudica la buena pro al postor que hasta ese momento ha formulado la mejor postura. Segundo.- Que, en el caso de autos, conforme se aprecia del acta de remate de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventinueve de fojas noventiocho a cien de este cuaderno, el A-quo adjudicó el inmueble materia de remate a don José Luis Campos Oneeglio, quedando por tal acto celebrado el contrato, convirtiéndose el referido adjudicatario, a partir de ese momento, en propietario del bien subastado judicialmente. Tercero.- Que, siendo el referido Campos Oneeglio ajeno a la litis , su intervención en el proceso se encuentra estrechamente relacionado con su derecho de propiedad del bien objeto de ejecución, por lo que, en realidad el acto de cesión producido con posterioridad a la citada adjudicación, no ha transferido derechos y acciones de la litis sino un derecho real de propiedad, lo cual no resultaría válido, en la medida que, en tal caso, para que se produzca la sucesión procesal, conforme lo establece el inciso tercero del artículo ciento ocho del Código Procesal Civil, es necesario que el cesionario adquiera un derecho discutido, a efecto de suceder procesalmente al cedente, en el caso materia de alzada el derecho transferido no es materia de discusión en autos. Cuarto.- Que, por otro lado no consta en el acta de remate, antes glosada, que el adjudiacatario haya “celebrado el contrato” mediante el que se le adjudica el bien, reservándose la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las obligaciones derivadas del referido acto. Quinto.- Que, siendo así, la cesión practicada en autos se opone a la naturaleza de la obligación materia de disposición, por lo que ésta no puede efectuarse conforme lo prevé el artículo mil doscientos diez del Código Civil: MI VOTO es por que se REVOQUE la resolución número treinta de fecha siete de octubre de mil novecientos noventinueve que declara improcedente la nulidad formulada por la ejecutada Ana Araceli Del Carpio Santa María; y REFORMÁNDOLA se declare fundada la referida nulidad, en consecuencia NULA la resolución número diecinueve de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventinueve, en consecuencia improcedente la cesión de derechos y acciones que le corresponden a don José Luis Campos Oneeglio, respecto del inmueble objeto de remate, a favor de doña Gabriela Carolina Campos Bernuy; dejando a salvo su derecho a efecto de que lo haga valer con arreglo a ley.

SS. LAMA MORE

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