⚖️ Índice 2000-01-01 Exp. N° 98-38602-1307 · Sala de Procesos Ejecutivos y Cautelares
SENTENCIA

Exp. N° 98-38602-1307 · Sala de Procesos Ejecutivos y Cautelares

2000-01-01Sala de Procesos Ejecutivos y Cautelares
Tipo
SENTENCIA
Número
418441
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala de Procesos Ejecutivos y Cautelares

Exp. N° 98-38602-1307

Sala de Procesos Ejecutivos y Cautelares

Lima, veintiocho de junio de dos mil uno.

AUTOS Y VISTOS: Según los concesorios de fojas trescientos sesentiocho, trescientos setentiocho, trescientos ochentisiete, quinientos seis, cuatrocientos setentiocho y cuatrocientos noventitrés, las resoluciones materia de grado son las siguientes: 1) El auto de fojas trescientos cuarentinueve-trescientos cincuenta en los extremos que admite la intervención litisconsorcial de doña Susana López Cortez y declara improcedentes los pedidos de suspensión y de acumulación de procesos solicitados por la litisconsorte nombrada; 2) El auto de fojas trescientos cincuentiséis-trescientos cincuentisiete en la parte que declara improcedente los pedidos de suspensión y de acumulación de procesos solicitados por la coejecutada doña Elia Yupanqui Mantilla viuda de Neyra; 3) El auto de fojas cuatrocientos cincuentiséis que declara improcedente la suspensión del proceso peticionada por la antes nombrada coejecutada; y, 4) El auto de fojas cuatrocientos cincuentinueve que declara infundadas las contradicciones planteadas y ordena el remate del bien dado en garantía; y, ATENDIENDO: Primero.- Que, en cuanto a la apelación del auto indicado en el numeral 1) precedente, en el extremo que admite la intervención litisconsorcial de doña Susana López Cortez, corresponde declarar la nulidad del concesorio de fojas trescientos ochentisiete del Tomo I por cuanto según el segundo párrafo del artículo 101 del Código Procesal Civil, solo es apelable la resolución que deniega la intervención, por lo que en interpretación contrario sensu, es improcedente la apelación de la resolución que admite el pedido de la intervención, como ocurre en el caso de autos; Segundo.- Que, en relación a la apelación del mencionado auto en los extremos que resuelve la suspensión y acumulación de procesos, así como en relación a los autos indicados en los numerales 2) y 3) precedentes, cabe destacar, que como bien se indica en las referidas resoluciones impugnadas, la acumulación objetiva sucesiva de procesos debe pedirse antes de que uno de ellos sea sentenciado, que deben tramitarse en la misma vía procedimental, así como deben ser de competencia del mismo juez, conforme lo establecen los artículos 90 y 85 del Código antes citado; Tercero.- Que, los referidos requisitos de la acumulación no se presentan en el caso de autos, pues la presente causa se tramita en la vía del proceso de ejecución de garantías (fojas veinticinco-veintiséis), en tanto que los procesos con los que se pretende acumular signados con el N° 35671-98 y el N° 40310-98 que giran ante el Séptimo y Quinto Juzgados Civiles de Lima, respectivamente, son causas tramitadas como procesos de conocimiento según se desprende de la sentencia emitida en el primer expediente citado que declara infundada la demanda y que en fotocopia corre a fojas trescientos veintitrés y siguientes del Tomo I, y de la fotocopia del auto admisorio del segundo expediente que corre a fojas ciento treintiséis del mismo Tomo; Cuarto.- Que, respecto a la suspensión del proceso invocándose la existencia de los expedientes antes mencionados, tampoco puede prosperar en razón a que en el primer proceso se expidió sentencia declarándose infundada la demanda, confirmada por la Tercera Sala Civil de Lima mediante sentencia de vista de fecha quince de enero del año en curso que en fotocopia corre a fojas cuatrocientos treintisiete del Tomo II, en tanto que el segundo proceso si bien en primera instancia se ha amparado la demanda declarándose nula la garantía hipotecaria materia de ejecución en estos autos, como se aprecia a fojas cuatrocientos dieciocho y siguientes del Tomo II, empero la misma ha sido apelada según concesorio de fecha veintinueve de enero de dos mil uno que en fotocopia corre a fojas cuatrocientos cuarenticuatro del Tomo II, quedando así evidenciado que aún no hay decisión judicial firme que declare la nulidad de la constitución de la garantía hipotecaria en ejecución; en todo caso, en la oportunidad que exista pronunciamiento firme en dicho proceso, la parte recurrente deberá oponerlo, sin perjuicio de que el juez en uso de sus facultades de dirección del proceso, ordene lo pertinente para obtener información necesaria sobre lo que se decida en el proceso aludido, en la oportunidad debida y decidir lo pertinente; Quinto.- Que, ahora bien, en cuanto a la apelación del auto que resuelve las contradicciones, cabe destacar, que el cuestionamiento de la valorización convencional del inmueble materia de ejecución, no determina la nulidad por causa de forma del título de ejecución como erróneamente se invoca en el escrito de contradicción del coejecutado don Daniel Martín Neyra Yupanqui, pues, la tasación del bien a ejecutarse, bien convencional o bien emitida por dos peritos, es, solo un anexo especial de una demanda de Ejecución de Garantías conforme lo establece, el artículo 720 del Código adjetivo, que en el caso de autos se ha cumplido, pues, en la cláusula tercera de la escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventisiete (materia de ejecución), las partes pactaron valorizar el inmueble otorgado en garantía en la suma de noventidós mil dólares americanos, y cuya desactualización no ha sido acreditada por el recurrente, ya que para ello no basta el mero transcurso del tiempo (como alega) sino también debe tenerse en cuenta las reglas del mercado, las condiciones y aspectos técnicos de ingeniería y materiales del bien, y, eventualmente, las mejoras introducidas, entre otras cuestiones que no las precisa el apelante; Sexto.- Que, asimismo, tampoco puede prosperar la nulidad formal ni la inexigibilidad de la obligación alegándose no haberse consignado en el reconocimiento de deuda el nombre ni la autorización de la esposa del obligado don Daniel Neyra, esto es, de la litisconsorte incorporada doña Susana López Cortéz, por cuanto tal argumento no está referido a la forma del negocio jurídico ni a la exigibilidad de la obligación, sino a una nulidad de fondo que no corresponde resolver en este tipo de proceso sino vía acción, como en efecto, la mencionada litisconsorte planteó demanda ante el Séptimo Juzgado Civil de Lima bajo el N° 35671-98, que, como se repite, ha sido declarada infundada mediante sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de marzo de dos mil, confirmada mediante sentencia de vista de fecha quince de enero de dos mil uno, según fotocopias de fojas cuatrocientos treintidós y siguientes, y cuatrocientos treintisiete del Tomo II, respectivamente; Sétimo.- Que, igualmente, la existencia de otro proceso judicial sobre nulidad de la garantía hipotecaria en ejecución invocándose intimidación, tampoco hace del título de ejecución de autos en un título con nulidad formal, pues, tal cuestionamiento importa atacar el negocio jurídico por causal de la anulabilidad de fondo que debe invocarse vía acción, como en efecto, lo ha planteado la coejecutada doña Elia Yupanqui Mantilla ante el Quinto Juzgado Civil de Lima bajo el N° 40310-98 y donde se ha emitido sentencia de Primera Instancia con fecha veintiocho de diciembre de dos mil, declarándose nula la garantía hipotecaria en ejecución (fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos veintitrés del Tomo II), la que ha sido apelada (fojas cuatrocientos cuarenticuatro del Tomo II); impugnación esta que determina que la eficacia de dicha sentencia haya quedado suspendida conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 368 del Código Procesal Civil, siendo pertinente tenerse presente lo puntualizado en el cuarto considerando precedente; por los fundamentos expuestos, los señores vocales que suscriben integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, DECLARAN NULO el concesorio de fojas trescientos ochentisiete del Tomo I, e IMPROCEDENTE el recurso de apelación planteado por la empresa ejecutante que corre a fojas trescientos ochenticinco-trescientos ochentiséis del Tomo I; CONFIRMAN el auto en los extremos apelados, resolución número treintidós, de fecha dos de octubre del año dos mil, obrante a fojas trescientos cuarentinueve-trescientos cincuenta, en cuanto declara improcedentes los pedidos de suspensión y acumulación de procesos solicitados por la litisconsorte doña Susana López Cortez; asimismo, CONFIRMAN el auto en el extremo apelado, resolución número treintitrés, de fecha dos de octubre del año dos mil, obrante a fojas trescientos cincuentiséis-trescientos cincuentisiete del Tomo I, que declara improcedentes los pedidos de suspensión y acumulación de procesos solicitados por la coejecutada doña Elia Yupanqui Mantilla Viuda de Neyra; igualmente, CONFIRMAN el auto apelado, resolución número cuarentitrés, de fecha once de abril de dos mil uno, obrante a fojas cuatrocientos cincuentiséis del Tomo II, que declara improcedente la solicitud de suspensión del proceso; debiendo el juez a quo tener presente lo indicado en el cuarto considerando de la presente decisión; y, CONFIRMAN el auto apelado, resolución número cuarenticuatro, de fecha diecinueve de abril del año dos mil uno, obrante de fojas cuatrocientos cuarentinueve a cuatrocientos sesentiuno del Tomo II, que declara infundadas las contradicciones formuladas por el coejecutado don Daniel Martín Neyra Yupanqui, por la litisconsorte doña Susana López Cortez y por la coejecutada doña Elia Yupanqui Mantilla Viuda de Neyra, mediante escritos de fojas sesenta a sesentitrés, ciento siete a ciento doce y ciento cuarenticinco a ciento cuarentinueve, respectivamente, y ordena el remate del bien dado en garantía; notifíquese y devuélvase; en los seguidos por Latin American Services Company Sociedad Anónima con don Daniel Martín Neyra Yupanqui y otro sobre ejecución de garantía; interviniendo como ponente la doctora Huerta Herrera.

SS. SÁEZ PALOMINO / JURADO NÁJERA / HUERTA HERRERA

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