Exp: 98-25738-1115
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, cinco de agosto de mil novecientos noventinueve.
AUTOS Y VISTOS: en discordia; oídos los informes orales; interviniendo como ponente la doctora Valcárcel Saldaña; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Código Procesal Civil, en su artículo 720, tercer párrafo, establece como norma aplicable a la ejecución de garantías reales que, si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros colegiados con sus firmas legalizadas. Segundo.- Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, en las Resoluciones de Casación números doscientos dieciséis – noventiocho de uno de julio de mil novecientos noventiocho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el diez de setiembre de mil novecientos noventiocho, y mil trescientos veinticuatro – noventiocho del siete de octubre de mil novecientos noventiocho, publicada el catorce de diciembre de mil novecientos noventiocho, ha establecido, respecto a la precitada norma, que por ser el proceso de ejecución de garantías que establece el Código Procesal Civil, un trámite breve, precisamente por ello, exige el cumplimiento riguroso de los requisitos de la acción. Tercero.- Que, en el presente caso, si bien es cierto que de las escrituras públicas anexadas de fojas dos a fojas doce y de fojas trece a fojas veinte, es de verse que las partes convinieron, para los fines de remate de los bienes inmuebles hipotecados, en valorizar los mismos en las cantidades que se indican: también lo es que, estando a la fecha en que se interpone la demanda, esto es, al diez de julio de mil novecientos noventiocho, mal puede pretenderse que se califiquen de actualizadas, valorizaciones que datan del veintisiete de mayo de mil novecientos noventicuatro y del veintisiete de octubre de mil novecientos noventicinco, fecha en que se suscribieron los respectivos contratos, que fueron elevados a escritura pública el dieciocho de agosto de mil novecientos noventicuatro y veintiuno de noviembre de mil novecientos noventicinco e inscritos el veintiséis de julio de mil novecientos noventicinco y uno de febrero de mil novecientos noventiséis, respectivamente; no reuniendo, además, el requisito de tratarse de tasaciones comerciales. Cuarto.- Que, constituyendo la presentación del antes referido documento, un requisito de admisibilidad de la demanda: el A-quo debió verificar su cumplimiento y de no haberse acompañado ordenar al demandante que subsane dicha omisión o defecto. Quinto.- Que, al no haberse sujetado la decisión al mérito de lo actuado y al derecho, dado que el Juez, puede, aún en la sentencia, acorde a lo preceptuado por el artículo 121, último párrafo del Código Procesal Civil, pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal: en el caso de autos, se ha infringido la norma contenida en el artículo 122 inciso tercero del glosado Cuerpo de Leyes, incurriéndose en causal de nulidad prevista en el mismo numeral: siendo esto así, con la facultad conferida por el artículo 176, último párrafo, concordante con el artículo 177 del acotado: declararon NULO el auto apelado – Resolución número doce, corriente de fojas doscientos treintitrés a fojas doscientos treinticuatro su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventinueve; INSUBSISTENTE lo actuado a partir de fojas sesentidós: ORDENARON al A-quo renovar el acto procesal afectado; y los devolvieron; en los seguidos por Banco Santander, con Compañía Distribuidora Sociedad Anónima, Rogelio Grados García y Violeta Nicolasa Valderrama García, sobre ejecución de garantías hipotecarias.
SS. VALCÁRCEL SALDAÑA / CÓRDOVA RIVERA
EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR LAMA MORE, ES COMO SIGUE:
AUTOS Y VISTOS: suscribo el Voto de las doctoras Valcárcel Saldaña y Córdova Rivera, por los fundamentos allí expuestos y además por lo siguiente: ATENDIENDO: Primero.- Que, si bien el artículo setecientos veintinueve del Código Procesal Civil autoriza al A-quo para que, de oficio o a pedido de parte, previo al remate ordene la tasación, si considera que el valor convenido está desactualizado; sin embargo, el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, establece también que en los procesos de ejecución de garantías reales, el demandante debe adjuntar con su demanda la tasación comercial actualizada del bien dado en garantía. Segundo.- Que, en el presente caso, si bien en las escrituras públicas de constitución de garantía hipotecaria de fechas dieciocho de agosto de mil novecientos noventicuatro y veintiuno de noviembre de mil novecientos noventicinco, de fojas tres a once y fojas catorce a diecinueve, respectivamente, constan valorizaciones convencionales de los cuatro inmuebles dados en garantía, sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, diez de julio de mil novecientos noventiocho, los valores establecidos en dichas escrituras públicas, no resultan actualizados. Tercero.- Que, no se ha cumplido con un requisito de admisibilidad que exige el artículo setecientos veinte, por lo que al admitirse a trámite la demanda con el defecto anotado se ha incurrido en nulidad prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, que es preciso corregir: MI VOTO es por que se declare NULA la resolución número doce, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventinueve, de fojas doscientos treintitrés a doscientos treinticuatro, e INSUBSISTENTE lo actuado a partir de fojas sesentidós.
SS. LAMA MORE
EL VOTO EN DISCORDIA DE LA DOCTORA HUERTA HERRERA, ES COMO SIGUE:
ATENDIENDO además: Primero.- Que, la apelación se funda en los siguientes agravios: a) No se ha anexado a la demanda una tasación comercial actualizada de los bienes dados en hipoteca que fueron valorizados convencionalmente los años mil novecientos noventicuatro y mil novecientos noventicinco; b) Dentro de este proceso de ejecución de garantías se ha hecho valer la acción que deriva del pagaré como título que contiene la obligación, el cual adolece de nulidad formal por defectos del protesto; y, c) Inexigibilidad de la obligación por extinción al haber sido pagada por la deudora principal la Cía. Distribuidora Sociedad Anónima. Segundo.- Que, en relación al agravio indicado en el literal a), las escrituras públicas de constitución de garantías hipotecarias que se pretende ejecutar cuyos testimonios corren de fojas tres a once y de fojas catorce a diecinueve, de fechas dieciocho de agosto de mil novecientos noventicuatro y veintiuno de noviembre de mil novecientos noventicinco, respectivamente, contienen valorización convencional de los inmuebles dados en garantía, lo que fue invocado en la demanda y no observado por el A-quo al momento de la calificación de la demanda, lo que evidencia, dar por satisfecho el requisito de anexar una tasación comercial actualizada por existir tasación convenida por las partes a que alude el cuarto párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil; máxime si se tiene en cuenta que fue pactada en moneda fuerte, estable y sólida como el dólar americano; en todo caso, de cuestionarse la valorización pero acreditándose se satisface en perjuicio de cualquiera de las partes, corresponde ordenar la tasación de los bienes en la etapa de la ejecución forzada conforme lo dispone el artículo 729 del citado Código. Tercero.- Que, en relación al agravio indicado en el literal b), el proceso de ejecución de garantías conforme está estructurado en nuestro ordenamiento procesal, no es una acción híbrida ni conjunta de las que derivan de la obligación principal y de la obligación accesoria, sino estrictamente de la segunda, pues el artículo 720 del Código aludido precisa que el documento que contiene la constitución de la garantía real está sujeta a calificación; de modo tal que la causal de nulidad formal del título prevista por el artículo 722 del Código en referencia, está circunscrita al título de ejecución; por consiguiente no resulta atendible una contradicción sustentada en nulidad formal no del título de ejecución sino de otro, como en el caso de autos, del pagaré que corre a fojas veintiséis pues éste no es materia de ejecución. Cuarto.- Que, en torno al agravio aludido en el literal c), en la recurrida se hace una evaluación ajustada a lo actuado y al derecho, precisándose que las entregas de dinero a que se contraen los documentos de fojas ciento trece a fojas ciento veintidós, no han sido realizados en fechas coincidentes con las fechas de los nuevos vencimientos que se establecían en las diversas renovaciones del pagaré de fojas veintiséis, sino muy posteriores, lo que evidencia que la actora liquidó la deuda en las sucesivas renovaciones, haciendo imputaciones primero a intereses como lo autoriza el artículo 1257 del Código Civil, no acreditándola ejecutada que dichas imputaciones sean en montos y porcentajes contrarios al pacto o a la ley; por los fundamentos expuestos; MI VOTO es por que se CONFIRME la resolución número doce, corriente de fojas doscientos mil novecientos noventinueve, que declara INFUNDADA la contradicción formulada, en consecuencia, procédase al remate de los inmuebles dados en garantía.
SS. HUERTA HERRERA