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SENTENCIA

Exp: 97-67212-3398 · Sala de Procesos Ejecutivos

2000-01-01Sala de Procesos Ejecutivos
Tipo
SENTENCIA
Número
418458
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Procesos Ejecutivos

Exp: 97-67212-3398

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, veintiuno de diciembre de mil novecientos noventinueve.

AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; por sus fundamentos; y ATENDIENDO: Primero.- Que, la petición formulada por la recurrente de ser considerada litisconsorte necesario en este proceso, carece de fundamento fáctico y legal, pues ésta no es considerada titular de la relación jurídica material a la que debe extenderse los efectos de la sentencia recaída en autos, pues ella no es parte obligada en el cumplimiento del pago de la suma puesta a cobro. Segundo.- Que, sin embargo, la recurrente sí tiene interés legítimo para intervenir en este proceso en la etapa en que se encuentra, pues ha sido afectado con embargo en forma de inscripción un bien de la sociedad conyugal de la cual forma parte, lo que la convierte en tercero legitimado y su intervención se regula conforme lo prevé el artículo ciento uno del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, por otro lado, la recurrente ha formulado oposición a la ejecución del referido embargo, sustentado en el hecho de que las reglas aplicables a los bienes sociales no pueden confundirse con los correspondientes a la co-propiedad, precisando que, siendo así, cada cónyuge no es titular de derechos y acciones como los reconocidos para la copropiedad, conforme se verifica del escrito de fojas cuarenta a cuarenticuatro de este cuaderno (fojas ciento setentiocho a ciento ochentidós del principal). Cuarto.- Que, esta Sala Superior ha establecido de modo uniforme que si bien es posible trabar embargo sobre los bienes sociales, respecto de los derechos y acciones que le corresponden al cónyuge deudor en dicho bien, sin embargo no resulta jurídicamente posible trabar embargo sobre los bienes sociales, respecto de los derechos y acciones que le corresponden al cónyuge deudor en dicho bien, sin embargo no resulta jurídicamente posible su ejecución o remate judicial, en razón de que no está determinado aún el porcentaje de propiedad que le corresponde a cada uno en el bien embargado, toda vez que ello sólo se establecerá liquidada que sea la sociedad conyugal, lo que sucederá luego de su fenecimiento, conforme lo establecen los artículos trescientos dieciocho, trescientos veintidós y trescientos veintitrés del Código Civil. Quinto.- Que, la medida de embargo trabada sobre el bien social debe entenderse sobre los derechos y acciones que le corresponden al ejecutado: CONFIRMARON la resolución número veintiuno, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventinueve, corriente de fojas setentiséis a setentiocho de este cuaderno, en el extremo que declara improcedente su intervención como litisconsorte necesario; REVOCARON la misma resolución en el otro extremo, que declara improcedente las oposiciones a la ejecución forzada y señalamiento de fecha para remate formuladas en su escrito de fojas ciento setentiocho a ciento ochentidós y fojas ciento noventidós a ciento noventiséis (fojas cuarenta a cuarenticuatro y fojas cuarentisiete a cincuentiuno de este cuaderno, respectivamente); REFORMÁNDOLA en este extremo; declararon FUNDADA la referida oposición; manteniéndose subsistentes la medida de embargo trabada, en los términos expuestos en la presente resolución; en los seguidos por Orión Corporación de Crédito Banco con Casimiro Moreano Huillca sobre medida cauterlar fuera de proceso; ORDENARON que por secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.

SS. VALCÁRCEL SALDAÑA / PALOMINO GARCÍA / LAMA MORE

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