⚖️ Índice 2000-01-01 Exp. 963-2005
SENTENCIA

Exp. 963-2005

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
418462
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Exp. 963-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Ejecutante: Banco de Crédito del Perú Ejecutados: Werner Saúl Guevara Vargas Rosa Eufemia Ortiz Muñoz de Guevara Proime Contratistas Generales S.A. Materia: Obligación de Dar Suma de Dinero RESOLUCION NUMERO: CUATRO.- Miraflores, diez de octubre de dos mil cinco. VISTOS: Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la co-ejecutada Proime Contratistas Generales S.A. contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil cinco obrante de fojas setenta y nueve a ochenta y uno que falla declarando fundada la demanda, expresa agravios en los términos expuestos en su recurso de fojas noventa y tres a noventa y cinco refiriendo que mediante escrito de fecha veintiuno de septiembre de dos mil el ejecutante demandó ser reconocido como acreedor concursa¡ por el monto de ochocientos mil seiscientos dólares americanos con siete centavos y cuatrocientos catorce mil diez nuevos soles con sesenta céntimos por lo que al haber sido incorporado la presente deuda en el procedimiento concursa¡ que culminó con la celebración del convenio de saneamiento de fecha doce de julio de dos mil uno, la presente obligación deviene en inexigible. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres y, ATENDIENDO: Primero.- Que, la inexigibilidad de la obligación procede por razones de tiempo, lugar y modo, es decir, si la obligación se encuentra sujeta a plazo todavía no ha vencido, si el demandante acude a un Juez de lugar distinto al pactado, si la obligación de pago está pendiente de una condición o cargo pendiente de cumplimiento por parte del acreedor, o cuando la ejecución no se realiza en la forma señalada. Segundo.- Que, los argumentos del apelante no se encuadran dentro de los supuestos descritos en el considerando precedente por lo que el recurso de apelación carece de sustento fáctico y legal, tanto más, si la impugnante no ha acreditado con medio probatorio idóneo la aludida celebración del convenio de saneamiento de fecha doce de julio de dos mil uno y la subsiguiente incorporación del crédito objeto de cobranza judicial al procedimiento concursa¡, en estricta sujeción con lo establecido por el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil cinco obrante de fojas setenta y nueve a ochenta y uno que falla declarando fundada la demanda, en consecuencia DISPUSIERON llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar al ejecutante la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y dos dólares americanos con cuarenta y dos centavos, con lo demás que contiene; en los seguidos por el BANCO DE CREDITO DEL PERU con WERNER SAÚL GUEVARA VARGAS, ROSA EUFEMIA ORTIZ MUÑOZ DE GUEVARA y PROIME CONTRATISTAS GENERALES S.A. sobre obligación de dar suma de dinero; notificándose mediante cédula y devolviéndose, consentida y ejecutoriada que sea la presente resolución. S.S. WONG ABAD RUIZ TORRES

← Volver al índice