Expediente Nº 907-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL Ejecutante : Automotores Chanchamayo S.A Ejecutado : Leslie del Carmen Arellano Rivera Materia : Ejecución de Garantía Prendaria Proceso : Ejecución RESOLUCIÓN NÚMERO TRES Lima, veintiséis de setiembre de Dos mil cinco.- AUTOS Y VISTOS: Es materia de grado la apelación concedida con efecto suspensivo mediante la resolución número cinco, de fecha primero de agosto del año dos mil cinco, obrante a fojas cincuenta y nueve, contra el Auto final con Contradicción, dictado por resolución número cuatro, corriente a fojas cuarenta y seis, que declara infundadas las excepciones de representación defectuosa e incompetencia y la contradicción y manda llevar adelante el remate del bien dado en garantía; interviniendo como Vocal Ponente el señor Wong Abad, y; ATENDIENDO: PRIMERO.- La apelante sustenta su recurso en los siguientes agravios: a. El a quo ha considerado equivocadamente que la boleta de venta presentada por su parte "no prueba que no (sic) se haya cancelado el precio de venta del bien materia de ejecución". (ver fojas cincuenta y siete) b. El demandante no ha presentado tasación actualizada suscrita por dos peritos tal como lo obliga el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil. c. La excepción de representación defectuosa del demandante debe ser declarada fundada por cuanto, como se ha demostrado en autos, el mandato ha vencido el tres de Diciembre de dos mil cuatro dado que fue otorgado el tres de Diciembre de dos mil uno lo que se acredita con el documento presentado por la propia actora. Con respecto al agravio contenido en el apartado uno punto a. SEGUNDO. 2.1.- Tal como consta de la copia de la Boleta de Venta Número Cero Uno Cinco Nº cero cero cero cero uno, obrante a fojas veintisiete, no aparece en ella constancia alguna de su cancelación, pues no aparece firma de funcionario alguno de la empresa vendedora que acredite tal hecho. 2.2.- A lo anterior se agrega, como lo ha demostrado la parte demandante mediante el contrato de prenda vehicular, obrante a fojas trece, que el bien al que se refiere la boleta de venta mencionada ha sido adquirido al crédito. 2.3.- Por tanto, este agravio debe ser desestimado por improbado al amparo de lo dispuesto por el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal. Con respecto al agravio contenido en el apartado uno punto b. TERCERO.- Como consta igualmente del contrato de prenda vehicular, específicamente de su cláusula segunda, las partes cumplieron con valorizar el bien otorgado en garantía en la suma de tres mil quinientos dólares americanos motivo por el cual no era de aplicación el requisito señalado por la apelante. Con respecto al agravio contenido en el apartado uno punto c. CUARTO. 4.1.- Las afirmaciones de la parte apelante no pueden desvirtuar el documento público expedido por la Zona Registral VIII-Sede Huancayo Oficina Registral de la Merced, Certificado de Vigencia de Poder, que acredita que al diecinueve de enero de dos mil cinco el señor Leonardo Antonio Pantoja Romero, era Gerente General de la demandante. 4.2.- Por tanto, en aplicación, igualmente, del artículo ciento noventa y seis del Código Procesal la apelación de la excepción de falta de representación de la demandante debe ser confirmada. SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución número cuatro, corriente a fojas cuarenta y seis, que declara Infundadas las excepciones de representación defectuosa e incompetencia y la contradicción y manda llevar adelante el remate del bien dado en garantía; DISPUSIERON la notificación de las partes y consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, devuélvanse los presentes autos al Juzgado de origen; avocándose al conocimiento de los presentes autos al Señora Lau Deza de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 335-2005-P-CSJLI/PJ, publicada en el Diarlo Oficial con fecha catorce de setiembre de dos mil cuatro; en los seguidos por AUTOMOTORES CHANCHAMAYO S.A contra LESLIE DEL CARMEN ARELLANO RIVERA sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍA PRENDARIA.- WONG ABAD RUIZ TORRES LAU DEZA