Expediente Nº 881-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL Ejecutante : Intcomex S.A.C Ejecutados : Grupo Arvisa del Perú, Alex Ronald Ramirez Vilela y Mónica Esther Vásquez Mondoñedo Materia : Ejecución de Garantía Hipotecaria Proceso : Ejecución RESOLUCIÓN NÚMERO TRES Lima, veintiséis de setiembre de Dos mil cinco.- AUTOS Y VISTOS: Es materia de grado la apelación interpuesta por doña Mónica Esther Vásquez Mondoñero contra la resolución número diez de fecha diecinueve de junio de dos mil cinco obrante de fojas ciento seis a ciento nueve, que declara infundada la contradicción y en consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución tres de fecha diez de junio de dos mil cinco, procede al remate del bien dado en garantía; interviniendo como Vocal Ponente el señor Wong Abad, y; ATENDIENDO: PRIMERO.- La parte apelante señala los siguientes agravios: a) La demandante no ha acreditado su representatividad al no contar con poder vigente; b) El titulo materia de ejecución en el proceso contiene cláusulas de adhesión e intereses leoninos para el usuario, y; c) Existen incongruencias en la liquidación presentada al no corresponder con los pagos efectuados por la recurrente. Con respecto al agravio contenido en el acápite a). SEGUNDO.- El argumento expuesto corresponde a la nulidad del auto admisorio deducido por la recurrente mediante escrito de fecha cuatro de julio de dos mil cinco, que fue finalmente rechazada por resolución número ocho de fecha dieciocho de julio de dos mil cinco, por lo que ha precluido la oportunidad procesal para analizar dicho argumento. Con respecto al agravio contenido en el acápite b). TERCERO.- El argumento expuesto no corresponde a ninguna de la causales válidas de contradicción previstas en el artículo 722 del Código Procesal Civil. A ello debe agregarse que la resolución recurrida, en consonancia con el mandato de ejecución contenido en la resolución número tres de fecha diez de junio de dos mil cinco, ha dispuesto ordenar la ejecución por el monto del capital adeudado ascendente a la suma de catorce mil novecientos veintidós dólares americanos con ochenta y dos centavos, reservándose para la etapa procesal correspondiente la liquidación de intereses, lo cual se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, no habiéndose configurado el agravio invocado la apelante. Con respecto al agravio contenido en el acápite c). CUARTO.- Respecto del capital ordenado tanto en el mandato de pago como en la resolución recurrida, reflejo de la liquidación presentada con la demanda a fojas ocho, la ejecutada no ha desvirtuado con medio probatorio idóneo la exigibilidad del mismo ni que haya sido pagado o extinguido de alguna otra forma, por lo que carece de asidero lo señalado por la recurrente en este extremo. Tampoco se ha acreditado la realización de pago parcial realizado por la apelante, por todo lo cual; SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución número diez de fecha diecinueve de julio de dos mil cinco obrante de fojas ciento seis a ciento nueve, que declara infundada la contradicción y en consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución tres de fecha diez de junio de dos mil cinco, procede al remate del bien dado en garantía; DISPUSIERON la notificación de las partes y consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, devuélvanse los presentes autos al Juzgado de origen; en los seguidos por INTCOMEX S.A.C contra GRUPO ARVISA DEL PERÚ S.A.C, ALEX RONALD RAMÍREZ VILELA Y MÓNICA ESTHER VÁSQUEZ MONDOÑEDO sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA.- SS.