⚖️ Índice 2000-01-01 Exp. 873-2005
SENTENCIA

Exp. 873-2005

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
418480
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Exp. 873-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL Demandante: Edpyme Raíz S.A. Demandados: María Candelaria Mamani Arocutipa Materia: Ejecución de Garantía RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS Miraflores, veintitrés de setiembre de dos mil cinco. AUTOS Y VISTOS: Es materia de grado los recursos de apelación interpuestos por María Candelaria Mamani Arocutipa contra: a) Resolución número seis de fecha veintiocho de mayo del dos mil cuatro obrante a fojas ochenta y ocho mediante la cual tiene por apersonada a la instancia a la ejecutada María Candelaria Mamani Arocutipa y declara improcedente por extemporánea la contradicción al mandato de ejecución. b) Resolución número quince de fecha veintitrés de junio de dos mil cinco que resuelve proceder al remate del bien inmueble dado en garantía y materia de ejecución, descontándose en la etapa procesal de liquidación correspondiente, los abonos que la parte ejecutada hubiere efectuado. Interviniendo como Vocal ponente el Señor Wong Abad y, ATENDIENDO: Respecto al acápite a) PRIMERO.- La apelante refiere como agravios de la recurrida (resolución número seis) 1) El haber dado cumplimiento al presentar su contradicción a los requisitos formales previstos por el artículo 442º y 722º del Código Procesal Civil. 2) Su intención de efectuar el cumplimiento de pago con la entidad demandante siempre y cuando le brinden las facilidades de pago, asumiendo responsabilidad en forma personal respecto a la totalidad del saldo de la deuda. SEGUNDO.- Conforme lo establece el artículo 722º del Código Procesal Civil: "El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar1, puede contradecir alegando solamente la nulidad formal del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido paga o ha quedado extinguida..." TERCERO.- Del cargo de notificación obrante a fojas setenta vuelta se advierte que la coejecutada María Candelaria Mamani Arocutipa ha sido debidamente notificada con el escrito de demanda y anexos respectivos con fecha trece de mayo del dos mil cuatro en su domicilio real sito en Calle Húsares de Junín número quinientos cinco, distrito de Jesús María, Lima. Sin embargo y pese al plazo establecido por la norma antes acotada (tres días) interpone su escrito de contradicción con fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, esto es fuera del plazo establecido por ley. CUARTO.- Los argumentos expuestos por la ejecutada contra la resolución recurrida (resolución número seis) en modo alguno enervan el sentido de la misma tanto más si el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que las normas procesales son de carácter imperativo. Respecto al acápite b) QUINTO.- La apelante expresa como agravios incurridos en la resolución número quince: 1) Haber realizado pagos a cuenta sin embargo el demandante no ha procedido a efectuar los descuentos, exigiendo el pago de un monto que ya no corresponde. 2) Que en ningún momento se ha negado a pagar la deuda puesta a cobro, muestra de ello son las consignaciones efectuadas en autos. 3) Que en la resolución recurrida se esta desconociendo los documentos respecto a las consignaciones efectuadas, atentando contra su derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política del Estado. Los argumentos expuestos por la apelante implican fundamentos propios de la contradicción que pudo haber formulado en la oportunidad que le confería el artículo 722º del Código Procesal Civil, sin embargo y a efectos de dejar establecido que los agravios resultan impertinentes para el caso concreto debe tenerse presente lo siguiente: SEXTO.- (Respecto al acápite uno) 6.1. Los comprobantes de pagos (vouchers) obrantes en copia simple de fojas setenta y tres a setenta y seis y el recibo obrante a fojas ciento cuarenta acreditan efectivamente la realización de pagos a cuenta, sin embargo conviene precisar que los mismos ya han sido considerados dentro del importe del capital impago. 6.2. En efecto, las fechas de los pagos consignados en los recibos antes indicados oscilan entre el veinticinco de noviembre del dos mil dos (ver fojas setenta y tres) y el quince de abril de dos mil tres (ver fojas setenta y seis) esto es con fecha anterior a la emisión del estado de cuenta del saldo deudor de fojas de fojas treinta y tres, a ello debe agregarse que en el propio comprobante de pago de fojas setenta y seis se deja constancia que el saldo por el capital pendiente es de seis mil doscientos setenta y dos dólares americanos con cincuenta centavos de dólar, el mismo monto del capital reflejado en estado de cuenta del saldo antes indicado. 6.3 En cuanto a las consignaciones judiciales efectuadas por la co ejecutada a través de depósitos judiciales obrantes a fojas setenta y siete y ciento veintiséis respectivamente, conviene señalar que el a-quo haciendo uso de la actividad judicial de la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana critica, deberá disponer en etapa de ejecución la deducción de dichos pagos al realizarse la liquidación de la deuda total a la entidad ejecutante conforme al artículo 746º del Código Procesal Civil y artículo 1257º del Código Civil. SETIMO.- (Respecto al acápite dos y tres). Nuestro ordenamiento procesal civil no establece el supuesto de cancelación parcial de las obligaciones como causal de contradicción, siendo así, carece de todo sustento legal invocar como agravio el no haber tenido en cuenta por parte del a-quo la intención de pago de la coejecutada mediante consignaciones o pagos parciales, sin embargo, es importante recalcar una vez más que todos aquellos pagos debidamente acreditados corresponderán ser deducidos en etapa de ejecución de sentencia. 7.1. La aludida vulneración al derecho de defensa que alega la apelante carece de todo sustento tanto más si de autos se advierte que dicha parte pudo acceder sin obstáculo alguno al órgano jurisdiccional, como también ejerció el derecho a la doble instancia en vía de apelación. Por tales fundamentos: SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución número seis de fecha veintiocho de mayo del dos mil cuatro obrante a fojas ochenta y ocho mediante la cual tiene por apersonada a la instancia a la ejecutada María Candelaria Mamani Arocutipa y declara improcedente por extemporánea la contradicción al mandato de ejecución; CONFIRMARON la resolución número quince de fecha veintitrés de junio de dos mil cinco que resuelve proceder al remate del bien inmueble dado en garantía y materia de ejecución, descontándose en la etapa procesal de liquidación correspondiente, los abonos que la parte ejecutada hubiere efectuado. DISPUSIERON que por Secretaría se de cumplimiento a lo dispuesto en el primero párrafo del artículo 383º del Código Procesal Civil. Avocándose al conocimiento de la presente causa la señora magistrada Patricia Lau Deza de conformidad con lo establecido en la Resolución Administrativa número 166-2005-CE-PJ publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha catorce de setiembre de dos mil cinco. En los seguidos por EDPYME RAIZ SOCIEDAD ANÓNIMA con MARIA CANDELARIA MAMANI AROCUTIPA BENITO ADOLFO PERRIGO DIAZ GARANTIA. S.S. 1 Art.721° del Código Procesal Civil: "Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía."

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