⚖️ Índice 2000-01-01 Exp. 695-2005 · PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
SENTENCIA

Exp. 695-2005 · PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

2000-01-01PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Tipo
SENTENCIA
Número
418513
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Exp. 695-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Demandante: Macosur E.I.R.L.

Demandados: Hans Jurgen Wolf y otro

Materia: Ejecución de Garantía

RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES

Lima, treinta y uno de agosto

de dos mil cinco.

AUTOS Y VISTOS:

Es materia de grado los recursos de apelación interpuestos por Hans Jurgen Wolf y Rosario Edith Ramon Sipan ambos dirigidos contra el auto emitido mediante resolución número seis de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco obrante de fojas ciento veintiuno a ciento veintitrés que declara infundada la contradicción formulada a fojas cuarenta y siete a cincuenta y cuatro debiendo procederse con la ejecución hasta cubrir la suma demandada, mas intereses, costas y costos del proceso, ordenándose se lleve a cabo el remate del bien dado en garantía. Interviniendo como Vocal Ponente el Señor Wong Abad y,

ATENDIENDO:

PRIMERO: Son argumentos de los recursos de apelación de fojas ciento treinta y cuatro y ciento cuarenta y uno:

a) Que el a quo no ha considerado que en el convenio de asociación se estableció que la garantía prendaria sería ejecutada solo si se demostraba la existencia de irregularidades en el manejo de la empresa.

b) Que a lo largo del proceso se han aportado documentos con los cuales se ha demostrado que la obligación ya ha sido pagada o ha quedado extinguida.

SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 720º del Código Procesal Civil, en los procesos de Ejecución de Garantía el título lo constituye copulativamente el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor, debiendo ambos documentos acreditar la existencia de una obligación cierta, expresa, exigible y líquida.

TERCERO: Las condiciones antes indicadas se encuentran debidamente contenidas en la Constitución de Prenda Vehicular de fojas doce a quince y en el estado de cuenta de saldo deudor de fojas dieciséis.

CUARTO: El documento denominado convenio de asociación obrante de fojas cinta y seis a treinta y nueve no puede desvirtuar lo expresamente pactado por las partes en las cláusulas de la Escritura Pública de Constitución de renda Vehicular sobre el vehículo de placa RIF-127 obrante de fojas doce a quince, tanto más si en el mencionado documento no se acredita el cumplimiento de la obligación puesta a cobro.

Respecto al acápite b)

QUINTO: Conforme lo establece el artículo 196º del Código Procesal Civil la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión.

SEXTO: En el caso de autos los coejecutados no han acreditado con prueba indubitable alguna haber cancelado la suma entregada en préstamo pese a que ambos se comprometieron a la devolución del dinero recibido esto es quince mil y 00/100 dólares americanos en un plazo no mayor de un año, conforme a la cláusula primera del Contrato de Prenda Vehicular.

SETIMO: En tal sentido no obra en autos recibo alguno que acredite el pago supuestamente realizado por los coejecutados, por tanto de conformidad con el artículo 196º del Código Procesal Civil

SE RESUELVE:

CONFIRMAR el auto apelado emitido mediante resolución número seis de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco obrante de fojas ciento veintiuno a ciento veintitrés que declara infundada la contradicción formulada a fojas cuarenta y siete a cincuenta y cuatro, debiendo procederse con la ejecución hasta cubrir la suma demandada, mas intereses, costas y costos del proceso, ordenándose se lleve a cabo el remate del bien dado en garantía. DISPUSIERON que por Secretaria se de cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 383º del Código Procesal Civil. En los seguidos por MACOSUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con HANS JURGEN WOLF y ROSARIO EDITH RAMON SIPAN sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍA.

S.S.

← Volver al índice