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SENTENCIA

Exp. 576-2005

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
418554
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Exp. 576-2005

Poder Judicial CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL Ejecutantes: Gennady Levit y otra Ejecutada: Sucesión de Josefina Baylón Cueto Zsolución : Ejecución de Garantía Resolución número dos.- Miraflores, dieciséis de agosto de dos mil cinco.- AUTOS y VISTOS: Viene en grado de apelación el auto definitivo corriente a fojas ciento once y fojas ciento doce, su fecha veintiocho de agosto de dos mil dos, que declara infundada la contradicción a la 'ejecución formulada mediante escrito corriente a fojas setentisiete y fojas setentiocho y ordena el remate del bien dado en garantía; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y, ATENDIENDO: Primero: A que, en el recurso vertical que motivó la alzada del expediente a esta instancia ad quem, corriente a fojas doscientos veintidós y fojas doscientos veintitrés e interpuesto por el curador procesal de la ejecutada Sucesión de Josefina Baylón Cueto, se afirma que la apelada ha incurrido en error por lo siguiente: i) porque no existe disposición legal alguna que establezca que la causal de inexigibilidad de la obligación sólo puede fundarse en razones de tiempo, lugar y modo, y, ii) porque no ha tenido en cuenta que el proceso seguido por la ejecutada contra los ejecutantes por ante el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, se entabló el veintiocho de junio de dos mil dos, con anterioridad a la i interposición de la demanda de Ejecución de Garantía, existiendo entonces una controversia judicial entre las partes sobre el monto real del mutuo. Segundo: A que, como lo establece el acápite ocho del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo Octavo del Título Preliminar del Código Civil, los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley, debiendo en tales casos aplicar los principios generales del derecho (preferentemente los que inspiran al derecho peruano), la doctrina y y/o la jurisprudencia. Ti ero: A que, si bien el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil no define las razones por las cuales es posible estimar la causal de in inexigibilidad de la obligación que él refiere, la jurisprudencia es pacífica al señalar que ella se configura cuando por razones de tiempo (plazo no vencido), lugar (distinto al señalado en el título) o modo (condición, cargo o forma acordada que debe cumplirse) la obligación no puede ser válidamente reclamada. En tal sentido, sólo cuando se establezca alguna de las situaciones descritas la obligación podría estimarse inexigible. Cuarto: A que, en el caso concreto, la ejecutada no' ha acreditado que la obligación a ella reclamada se encuentre incursa en la causal aludida, como tampoco -y eventualmente- la existencia de otros hechos que permitan comprender que la vía utilizada por los acreedores no es la adecuada para la satisfacción del crédito, por lo que el agravio circunscrito a tal tema es infundado. Quinto: A que, igual inconsistencia alcanza al restante agravio. En efecto, si bien el proceso al que alude el apelante (el que refieren los anexos corrientes de fojas sesenta a fojas setenticinco, seguido por ante el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima), aparece iniciado (el veintiocho de junio de dos mil) con anterioridad a la causa alzada (cuatro de marzo de dos mil dos), ello no da mérito para impedir la ejecución solicitada, pues no existe en los de la materia evidencia de que aquella causa haya afectado, mediante decisión judicial firme o ejecutoriada, la validez del Mutuo con Garantía Hipotecaria corriente de fojas nueve a fojas doce, manteniendo el mismo plenos efectos para servir como título de ejecución. Sexto: A que, siendo esto así, la resolución apelada aparece emitida de acuerdo a los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confirmada. Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el articulo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada corriente a fojas ciento once y fojas ciento doce, su fecha veintiocho de agosto de dos mil dos, que declara infundada la contradicción a la ejecución formulada mediante escrito corriente a fojas setentisiete y fojas setentiocho y ordena el remate del bien dado en garantía; en los seguidos por GENNADY LEVIT y BETSY ARLI LEVIT representados por GIAN CARLO DÁVILA MIRAGLIA con SUCESIÓN DE TOSEFINA BAYLÓN CUETO sobre EJUCIÓN DE GARANTÍA, notificándose mediante cédula y devolviéndose.- Juzgado: 46° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Juez: Raúl Rosales Mora Esp. Legal: Domingo Sánchez Medina Exp. N°: 8977-2002 Vista: 12-08-2005 UAYZ

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