EXP. N° 513-2005
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante: BANCO FINANCIERO DEL PERÚ
Ejecutada: FLEXO PAST S.A., GABRIEL ABUSADA JAMES,
KAREN MITRE GIHA, SAMI ABUSADA JARUFE y
SAMIRA KHAMIS DE ABUSADA
Materia: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Cuaderno: Principal
Proceso: Ejecutivo
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO
Miraflores, diez de agosto
Del año dos mil cinco.-
VISTOS:
Es materia de grado la apelación interpuesta por el coejecutado SAMI ABUSADA JARUFE contra la resolución número siete (sentencia) de fecha diez de septiembre de dos mil cuatro, obrante de fojas sesenta y cuatro a sesenta y seis, en cuanto declara fundada la demanda incoada; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en su recurso de apelación -fojas setenta y siete a ochenta-, el recurrente consigna como errores de la resolución impugnada los siguientes: 1) que el título valor adolece de nulidad formal, por cuanto se viene tramitando un proceso de nulidad e ineficacia del título valor puesto a cobro ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, 2) que la obligación demandada es inexigible, toda vez que al tres de diciembre del año dos mil dos la empresa ejecutada fue declarada incursa en el procedimiento concursa¡ ordinario, 3) que se está amparando un doble cobro -vía concursa¡ y vía judicial-, y, 4) que el pagaré no reúne los requisitos exigidos por Ley pues solo contiene las firmas de los funcionarios del Banco en cada renovación más no la del emitente junto a los sellos de renovación y prórroga.
Segundo.- Que, el proceso ejecutivo es aquél proceso en el que se tiene prueba que hace indubitable prima facie el derecho de quien hace uso de el, exigiendo al deudor moroso el cumplimiento de su obligación, y, en consecuencia, la ley le garantiza todas las facilidades -incluida la reducción al mínimo de la defensa del contrario- para conseguir su finalidad.
Tercero.- Que, los argumentos esgrimidos por el impugnante en el primer considerando implican a fundamentos de la contradicción que pudo haber formulado en la oportunidad que le confería el artículo setecientos del Código Procesal Civil -dentro de los cinco días de notificado el mandato ejecutivo-, por cuanto al no haberlos efectuado en la oportunidad aludida(') -en este caso puntual -ha concluido toda posibilidad de cuestionamiento directo o indirecto respecto de los hechos en los que se sustenta la resolución apelada; salvo que se hubiere invocado la omisión de requisitos esenciales del título que pueden ser analizados por el Juez incluso de oficio.
Cuarto.- Que, en tal sentido los agravios señalados en los puntos 1), 2) y 3) del primer considerando constituyen alegaciones que debieron plantearse en su opotunidad; sin embargo, y solamente con la finalidad de enfatizar que los mismos carecen de todo sustento, cabe precisar lo siguiente: 1) en un proceso ejecutivo corresponderá solamente al ejecutado probar lo que él alegue, conforme al artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil, por tanto, al no existir documento probatorio en autos que sustente su afirmación debe desestimarse este extremo, 2) y 3) el sometimiento de las empresas a los alcances de la Ley del Sistema Concursal número 27809 no importa que las obligaciones de aquellas, sean actuales o futuras, se tornen en inexigibles, sino únicamente favorece a la suspensión de su exigibilidad solo hasta la aprobación del Plan de Reestructuración; por lo que, nada impide a los acreedores de la empresa sometida a reestructuración patrimonial a interponer demandas en la vía judicial a fin de obtener una sentencia firme que reconozca o declare la existencia de un crédito a su favor, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución ni de los alcances de los términos pactados en el Plan de Reestructuración, advirtiéndose que dicho argumento ha sido acreditado documentalmente no por el impugnante sino por CONSULTORIA A SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA -administradora de la empresa ejecutada- con la presentación de la copia literal de inscripción de sociedades anónimas, obrante a fojas ciento diecinueve, en la cual se advierte que FLEXO PAST SOCIEDAD ANONIMA se encuentra en reestructuración patrimonial.
Ouinto.- 4) Que, por otro lado, la prórroga conlleva a la ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, sobre la base del acuerdo previo adoptado conforme al artíulo cuarenta y nueve de la Ley de Títulos Valores número 27287, son que para ello se requiera la intervención de los obligados, los que mantienen su obligación respecto al título prorrogado; observándose de los pagarés puestos a cobro -fojas nueve a diez y once a doce- que las partes acordaron la prórroga y no la renovación de los mismos, y que si bien en éstas -prórrogas- no se han consignado el documento oficial de identidad del Banco ejecutante, aquello no determina que carezcan de mérito ejecutivo, tanto más si favorecen a los deudores; siendo que, además, si el recurrente figura como ,aval en los acotados títulos valores, y en tal sentido, conforme lo estipula el artículo cincuenta y nueve punto uno de la citada Ley de Títulos Valores, el avalista aueda obligado de iaual modo aue aquéllos por quien prestó el aval y su responsabilidad subsiste, aunque la obligación causal del título valor avalado fuere nula, no pudiendo oponer a la tenedora (endosataria) de la cambia¡ los medios de defensa personales de sus avalados.
Sexto.- Que, finalmente, se advierte que la obligación patrimonial que surge de los mencionados pagarés contienen una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, de conformidad con lo señalado por el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil.
Séptimo.- Que, asimismo, se observa la deficiencia manifiesta del sistema de anillado de los expedientes judiciales el cual no sólo puede propiciar el extravío de piezas procesales, sino que impide que sean fácilmente maniobrales, por lo que recomienda al a-quo variar dicho sistema a otro más eficaz. Por estas consideraciones,
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución número siete (sentencia) de fecha diez de septiembre de dos mil cuatro, obrante de fojas sesenta y cuatro a sesenta y seis, que declara fundada la demanda incoada; en los seguidos por el BANCO FINANCIERO DEL PERÚ con FLEXO PAST SOCIEDAD ANÓNIMA, GABRIEL ABUSADA ]AMES, KAREN MITRE GIRA, SAMI ABUSADA JARUFE y SAMIRA KHAMIS DE ABUSADA sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO - PROCESO EJECUTIVO; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.-
Juzgado: 39° Juzgado Civil de Lima
Juez: Luis Miguel Armijo Zafra
Esp. Legal: María Elena Sánchez Gutierrez
Exp. N°: 18178.2004
Vista de la causa: 03-08-2005
GGRT/aiav
(1) El recurrente únicamente dedujo la nulidad de la resolución número uno mediante escrito de fojas 40 a 41