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SENTENCIA

EXP. N° 414-2005

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
418602
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N° 414-2005

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Ejecutante: RIVELSA SOCIEDAD ANÓNIMA

Ejecutados: MOISES DAVID WEITS FRIDLEWSKY y

SUSANA PERL HERBST

Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA

Proceso: Ejecución

RESOLUCIÓN NÚMERO; TRES

Miraflores, veintidós de julio

Del año dos mil cinco.-

AUTOS Y VISTOS:

Es materia de grado la nulidad y apelación interpuesta por los ejecutados MOISES DAVID WEITS FRIDLEWSKY y SUSANA PERL HERBST contra la resolución número nueve (auto) de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, obrante de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y siete, en cuanto declara infundada la nulidad e infundada la contradicción deducida y ordena el remate de los bienes inmuebles otorgados en garantía; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres,

Primero.- Que, el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, solo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada, conforme lo prevé el artículo trescientos ochenta y dos del Código Procesal Civil;

Segundo.- Que, la parte apelante sustenta sus agravios, mediante recurso de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y tres, alegando lo siguiente: 1) respecto de la nulidad: a) no fueron notificados con los anexos del escrito de subsanación y b) ninguna de las dos tasaciones presentadas se encuentran suscritas por dos ingenieros o arquitectos, y 2) respecto a la apelación: a) no bastaba que la empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES FRISA SOCIEDAD ANÓNIMA acreditara el levantamiento del gravamen hipotecario para proceder al pago de la suma adeudada sino que adicionalmente en el mismo acto debía firmar el recibo de cancelación y de la minuta de levantamiento de la hipoteca correspondiente, siendo falso que se haya obligado a pagar el saldo del precio inmediatamente después de producido el levantamiento, b) se incurre en error al señalar que la exigencia de que el acreedor al momento de recibir el pago de saldo de precio suscriba el recibo de cancelación y la minuta de levantamiento de la hipoteca tendría que estar prevista en el contrato de compraventa o en un acuerdo posterior por cuanto el a-quo no se ha percatado que el artículo mil doscientos treinta del Código Civil establece que el deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente, y c) es ilegal la liquidación de intereses, toda vez que se ha adjuntado depósitos judiciales por un monto de quince mil dólares americanos que es el monto del gravamen hipotecario;

Tercero.- Que, existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en lá primera oportunidad que tuviera para hacerlo, y no existe nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal, acorde a lo estipulado en los párrafos tercero y cuarto del artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil, por tanto deben desestimarse los agravios indicados en el punto 1); sin perjuicio de ello, cabe precisar que se observa del escrito de subsanación de fojas cincuenta y siete, presentado por la empresa actora, que se adjuntó tres copias del mismo, careciendo de sustento fáctico lo esgrimido y, por otro lado, el a-quo puede de oficio o a petición de parte ordenar una nueva tasación conforme al primer párrafo del artículo setecientos veintinueve de la norma procesal;

Cuarto.- Que, se advierte de la carta notarial de fecha diecisiete de marzo del dos mil tres -fojas setenta y uno a setenta y dos-, remitida por los recurrentes a INMOBILIARIA E INVERSIONES FRISA SOCIEDAD ANONINONIMA, que aquellos señalaron que procederían al pago del saldo adeudado del precio de venta ascendente a quince mil dólares, en cuanto les acreditasen haber inscrito el levantamiento de la hipoteca constituida a favor del BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y ESPAÑA, indicando (además) que en dicha fecha debían firmar el recibo de cancelación y la minuta de levantamiento de la hipoteca legal correspondiente;

Quinto.- Que, en tal sentido, INMOBILIARIA E INVERSIONES FRISA SOCIEDAD ANÓNIMA remitió carta notarial a los ejecutados, con fecha once de abril de dos mil tres (fojas setenta y tres), indicándoles que había dado cumplimiento al respectivo levantamiento de la hipoteca; no obstante ello, los recurrentes no cumplieron con cancelar el saldo adeudado, siendo por tanto a partir de esta fecha que nace el incumplimiento y los respectivos intereses;

Sexto.- Que, respecto al punto 2.a), obviamente los ejecutados se obligaron a pagar inmediatamente el saldo adeudado en cuanto le acreditaran el levantamiento de la hipoteca, tal como se observa de la carta notarial de fe cha diecisiete de marzo de dos mil tres;

Séptimo - Que, con la carta notarial de fecha once de abril de dos mil tres, se denota que la empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES FRISA SOCIEDAD ANÓNIMA cumplió con efectuar el levantamiento de la referida hipoteca, no habiendo -en autos- los ejecutados demostrado, con medio de prueba idónea, que la empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES FRISA SOCIEDAD ANÓNIMA se haya negado a entregarle el recibo correspondiente cuando pretendía pagarle el monto adeudado, careciendo de asidero factual lo esgrimido en el punto 2.b);

Octavo.- Que, se evidencia que lo esbozado por los apelantes se circunscribe a la excepción de incumplimiento prevista en el artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil, la cual debe plantearse entre las partes primigenias, toda vez que la ejecutante adquirió mediante cesión de derechos de fecha veinte de abril de dos mil dos, obrante de fojas catorce a quince, todas las acciones y derechos que tiene respecto de sus deudores MOISÉS DAVID WEITZ FRIDLEWSKY y SUSANA PERL HERBST, cuya deuda asciende a un total de quince mil dólares americanos más intereses devengados (cláusula segunda);

Noveno.- Que, consecuentemente, resulta viable la liquidación de intereses, toda vez que operan desde el momento en que el obligado a sanear el inmueble (acreedor originario) lo realiza, y que conforme a la carta notarial de fecha once de abril de dos mil tres, aquél lo ha efectuado; y, atendiendo a que la obligación demandada resulta cierta, expresa y exigible, y además líquida, concurriendo los requisitos del artículo seiscientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil;

Décimo.- Que, el a-quo ha señalado en el auto impugnado que la consignación realizada -quince mil dólares americanos- será tomada en cuenta oportunamente a título de pago a cuenta, por ende, previo a la verificación del remate deberá establecerse el monto del crédito adeudado -capital más interés-, en el entendido que existen pagos a cuenta y, a fin de establecer con claridad, en su caso, por cuanto se remataría el bien dado en garantía; por tales consideraciones,

SE RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución número nueve (auto) de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, obrante de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y siete, que declara infundada la nulidad e infundada la contradicción deducida y ordena el remate de los bienes inmuebles otorgados en garantía, sujetándose la etapa procesal de ejecución a la liquidación previa que refiere el décimo considerando precedente; en los seguidos por RIVELSA SOCIEDAD ANÓNIMA con MOISES DAVID WEITS FRIDLEWSKY y SUSANA PERL HERBST sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA (Proceso de Ejecución); Notificándose y, devolviéndose consentida o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.-

Juzgado: 50° Juzgado Civil

Juez: Ricardo Reyes Ramos

Esp. Legal: Juan Carlos Díaz Dan Meerbeck

Exp. N°: 34104-2003

Dista de la Causa: 18-07-2005

GORT/aiav

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