Exp. 1559-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante: Lima Caucho S.A.C.
Ejecutados AEJ RHEMA Llantas S.A.C. y otros
Materia: Ejecución de Garantía Hipotecaria
Resolucion numero cuatro.-
Miraflores veinte de diciembre de
Dos mil cinco
AUTOS y VISTOS:
Viene en grado de apelación la resolución corriente de fojas ciento veintiséis a fojas ciento veintinueve, su fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, que declara improcedente la contradicción formulada por Carmen Victoria Ospino López de Vargas y Bladimiro Augusto Ricardo Vargas Panduro y ordena el remate del bien inmueble dado en garantía; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,
ATENDIENDO:
Primero: A que, en el recurso que motivó la alzada del expediente a esta instancia ad quem, corriente a fojas ciento cincuentiuno y fojas ciento cincuentidós, la apelante Carmen Victoria Ospino López de Vargas afirma lo siguiente: i) que no tuvo conocimiento de la deuda pendiente, tomándolo recién con la notificación de la demanda, ii) que ha intentado conciliar con la demandante ofreciendo un pago mensual de cien nuevos soles, situación que no ha sido contemplada por el Juzgado, y, iii) que la empresa RHEMA Llantas Sociedad Anónima Cerrada, se encuentra actualmente disuelta por habérsele cerrado el crédito imposibilitándosele trabajar para poder cumplir con el pago de sus obligaciones.
Segundo: A que, el proceso de ejecución de garantías, además de su carácter formal y tramitación su¡ géneris (desde que no es constitutiva de derechos), tiene como finalidad permitir al acreedor o titular de un derecho real de garantía hacer efectivo -mediante la venta del bien otorgado en garantía- el pago de una obligación, la cual puede ser propia del otorgante de la garantía' o de un tercero.
Tercero: A que, en casos como el alzado el artículo setecientos veintidós de Código Procesal Civil establece que el demandado, dentro del mismo plazo que tiene para pagar (tres días), puede contradecir la demanda alegando: a) la nulidad formal del título, b) la inexigibilidad de la obligación, e) que la obligación ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, y/o, d) que la obligación se encuentra prescrita. puede además, conforme lo ha quedado reiteradamente este Superior colegiado, proponer las excepciones reguladas por el ordenamiento procesal, al ser ellas medios de defensa que denuncian la ausencia de un presupuesto procesal (competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda) o una condición de la acción (también llamados presupuestos materiales: voluntad de la ley, interés para obrar y legitimidad para obrar), que determinarían la invalidez de una relación jurídico procesal o la imposibilidad de un pronunciamiento válido sobre el fondo, y que son posibles de denunciar en todo proceso en el que se afirme la existencia de tales vicios.
Cuarto: A que, mediante Escritura Pública del seis de noviembre de dos mil tres, corriente de fojas nueve a fojas quince, los codemandados Bladimiro Augusto Ricardo Vargas Panduro y Carmen Victoria Ospino de Vargas, constituyeron hipoteca sobre el inmueble de su propiedad ubicado con frente a la Calle seis, Lote veinte, Manzana "H", urbanización La Luz, Fundo Chacra Ríos, distrito del Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, a efectos de garantizar el pago de las deudas y responsabilidades en general que hasta por la suma de veinte mil s americanos adquiera AEJ RHEMA Llantas Sociedad Anónima Cerrada frente a Lima Caucho Sociedad Anónima.
Quinto: A que, la sociedad conyugal co-ejecutada no ha sustentado su contradicción (contenida en el escrito corriente a fojas ochentiocho y fojas ochentinueve) en ninguna de las causales reguladas en el mencionado artículo setecientos veintidós del Código Formal, ni en medios de defensa que adviertan a la judicatura la imposibilidad y/o inoportunidad de ejecutar la garantía otorgada, limitándose por el contrario a reconocer la obligación, a afirmar -sin embargo- el desconocimiento de su cuantía y a expresar voluntad de pago.
Sexto: A que, por lo demás: i) si bien los ejecutados han ofrecido una propuesta de pago (ascendente a cien nuevos soles mensuales), ello no obliga a la acreedora a aceptarla, ni mucho menos le impide ejercer los medios legales que el ordenamiento jurídico le franquea a efectos de satisfacer su acreencia, y, ii) la no acreditada situación de disolución de la empresa AEJ RHEMA Llantas Sociedad Anónima Cerrada tampoco impide el cobro de sus obligaciones, pues ante el otorgamiento de garantía real en su respaldo el acreedor se encuentra legalmente facultado para hacer uso de la acción real (artículo mil ciento diecisiete del Código Civil).
Séptimo: A que, sin perjuicio de lo expuesto y conforme lo ha establecido este Superior Colegiado en reiterados casos análogos, los intereses devengados y otros conceptos pactados se liquidan en etapa de ejecución de resolución firme o ejecutoriada, razón por la cual la ejecución debe iniciarse atendiendo al capital que refleja el Estado de Cuenta de Saldo Deudor corriente a fojas diecisiete (setentisiete mil setecientos uno nuevos s les con nueve céntimos), liquidándose los conceptos adicionales al capital de la forma y en el momento previstos en el artículo setecientos cuarentiséis del Código Procesal Civil.
Octavo: que, siendo ello así, la alzada aparece dictada en armonía con os hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, por lo que debe ser confirmada, teniéndose en cuenta sin embargo la precisión que glosa la consideración precedente.
Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;
SE RESUELVE:
a) CONFIRMAR la resolución apelada corriente de fojas ciento veintiséis a fojas ciento veintinueve, su fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, que declara improcedente la contradicción formulada por Carmen Victoria Ospino López de Vargas y Bladimiro Augusto Ricardo Vargas y ordena el remate del bien inmueble dado en garantía, y, b) DISPONER que la etapa técnica de ejecución se inicie atendiendo al capital que refleja el Estado de Cuenta de Saldo Deudor corriente a fojas diecisiete (setentisiete mil setecientos uno nuevos soles con nueve céntimos), liquidándose los conceptos adicionales al capital de la forma y en el momento previstos en el artículo setecientos cuarentiséis del Código
Procesal Civil; en los seguidos por LIMA CAUCHO SOCIEDAD ANÓNIMA con AEJ RHEMA LLANTAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRDA Y TROS sobre EJECUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA; notificandose mediante cedula y devolviendose.-
WONG ABAD
YAYA ZUAMETA
RUIZ TORRES
1 Quien deberá ser indefectiblemente el propietario del bien o persona expresamente autorizada para tal efecto.
2 Por cualquiera de las formas de extinción de las obligaciones