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SENTENCIA

Exp. 144-2005

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
418755
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Exp. 144-2005

Poder Judicial

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Ejecutante: Ana Guadalupe Yáñez Pastor Noriega

Ejecutados: Editorial Rocarme S.A.

Materia: Ejecución de Garantía

Resolución número dos.-

Miraflores, diecisiete de junio de

Dos mil cinco

AUTOS y VISTOS:

Viene en grado de apelación interpuesta contra la resolución corriente a fojas setentisiete y fojas setentiocho, su fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, que ordena el remate del bien mueble prendado, motivado por el recurso vertical interpuesto por Editorial Rocarme Sociedad Anónima, corriente de fojas ciento cinco a fojas ciento nueve subsanado mediante escrito corriente a fojas ciento treintiséis; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,

ATENDIENDO:

Primero: A que, en el referido recurso se afirma que la apelada ha incurrido en error por lo siguiente: i) porque la demanda se ha interpuesto en un Juzgado Civil no competente en razón de territorio, siendo el juez idóneo y natural el Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de conformidad con lo establecido por el artículo diecisiete del Código Procesal Civil, ii) porque la tasación comercial presentada por la ejecutante ha sido suscrita por un perito arquitecto y otro ingeniero, no resultando estos profesionales peritos especializados para tasar una máquina impresora, contraviniéndose lo establecido por el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, y, iii) porque el

Estado de Cuenta de Saldo Deudor no ha sido autorizado ni suscrito por la ejecutante para que darle validez, no cumpliendo por lo tanto con los requisitos necesarios para su admisibilidad, violándose de esta manera el derecho de la apelante al debido proceso regulado por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y por la Constitución Política del Perú.

Segundo: A que, los agravios planteados por la ejecutada constituyen fundamentos de contradicción que la impugnante debió haber formulado en la oportunidad que le confería el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil (dentro de los tres días de notificada la orden de pago por lo que al no haberlo hecho en la oportunidad aludida ha precluido la posibilidad de cuestionamiento respecto de los hechos en los que se sustenta el auto apelado, el que por tal circunstancia se advierte técnicamente dictado en armonía con los hechos invocados y probados (no c contradichos) y el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confirmado.

Tercero. A que, sin perjuicio de lo expuesto y con la finalidad de dejar establecido que, en todo caso, los agravios expresados por la impugnante no abonan al objeto del recurso' , debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) que el articulo veinticinco2 del Código Procesal Civil establece que las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, hecho que se produjo en el caso concreto a través de la cláusula sexta del Testimonio de Reconocimiento de Obligación y Constitución de Prenda Industrial y sus respectivas prórrogas corrientes de fojas tres a fojas dieciséis, por la que las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los jueces del Cercado de Lima, b) que ese mismo argumento (incompetencia del a quo) fue fundamento de la nulidad deducida por la ejecutada en el escrito corriente de fojas noventa a fojas noventitrés, la que fue desestimada mediante resolución consentida corriente a fojas noventicuatro y fojas noventicinco, su fecha quince de noviembre del año próximo pasado, c) que la tasación a la que alude la apelante sólo es necesaria si las partes no han convenido el valor actualizado del bien, convenio que en el asunto alzado fluye de la condición segunda del precitado título de ejecución (específicamente a fojas cinco, por una suma de cincuentiocho mil dólares americanos), resultado por ello irrelevante el cuestionamiento que se efectúa a los alcances del documento corriente a fojas veintiuno, y, d) que el Estado de Cuenta de Saldo Deudor permite con relativa claridad determinar la cuantía de la obligación reclamada, no teniendo sin embargo formalidad solemne en orden a lo que se desprende del texto del articulo setecientos veinte del Código Procesal Civil, motivo por el cual deviene en insubsistente cuestionar su validez por su carencia de suscripción por parte de la ejecutante, más todavía si razonablemente puede afirmarse que ella, al suscribir la demanda, ha hecho suyo el contenido de todos los anexos a ella aparejados, incluido el mencionado Estado de Cuenta de Saldo Deudor.

Cuarto: A que, siendo ello así, la ejecutante está facultada para utilizar todos los medios legales necesarios que le permitan honrar su acreencia, hecho que ha sucedido en el caso bajo examen al iniciar el proceso alzado de Ejecución de Garantía, acreditando la existencia de una obligación pecuniaria cierta, expresa, líquida y exigible que la ejecutada no ha podido desvirtuar.

Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el articulo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;

SE RESUELVE:

CONFIRMAR el auto apelado corriente a fojas setentisiete y fojas setentiocho, su fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, que ordena el remate del bien mueble prendado, con lo demás que contiene; en los seguidos por ANA GUADALUPE YÁÑEZ PASTOR NORIEGA con E TORIAALL ROCARME SOCIEDAD ANÓNIMA sobre EJECUCION DE GARANTIA; notificándose a las partes mediante cédula y devlviéndose.-

1Art.364 del CPC: Apelación: el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano

jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la

solución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.

2 Art 25 del CPC Prórroga convencional de la competencia territorial: las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley lo declare improrrogable.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

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