EXPEDIENTE N° 1417-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante: BRECO CONSULTORES S.A. ~
Ejecutados: EUSEBIO MAMAN¡ CHATA,
ESTER BLANCA QUISPE SANCA DE MAMAN¡, y,
TRANSPORTES TOURS EMERSUR E.I.R.LTDA. ~
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Cuaderno: Principal
Proceso: Ejecución
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO
Miraflores, siete de diciembre del año
dos mil cinco.-
AUTOS Y VISTOS:
Es materia de grado la apelación interpuesta por el ejecutante contra la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO de fecha trece de octubre de dos mil cinco, obrante a fojas cincuenta y cinco, que declara inadmisible la demanda de ejecución de garantías incoada. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;
ATENDIENDO:
Primero.- Que, el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Segundo.- Que, la demanda es declarada inadmisible porque el demandante no ha acreditado la inscripción registral de su título de acreedor hipotecario y prendario a que se refiere el Contrato de Reconocimiento de Deuda y Cesión de Posición Contractual, Refinanciación, Ampliación y Ratificación de Prendas Legales, Levantamiento y Constitución de Hipotecas de fecha veintisiete de marzo de dos mil(') con el cual sustenta su pretensión.
Tercero.- Que, del análisis de lo actuado se advierte que la legitimidad para obrar del accionante aparece preliminarmente acreditada con el Contrato de Cesión de Derechos Crediticios de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, corriente de fojas treinta y uno a treinta y seis, por el cual Volvo Perú Sociedad Anónima le cedió sus derechos ~ crediticios contenidos en el documento referido en el considerando precedente.
Cuarto.- Que, además, conforme lo dispone el artículo mil doscientos quince del Código Civil, la cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente, situación -ésta última- que se verifica con las cartas notariales cursadas a los aquí ejecutados y que corren a fojas treinta y siete, treinta y ocho y treinta y nueve.
Quinto.- Que, consecuentemente, el a-quo ha incurrido en error de apreciación de las normas legales aplicables al caso de autos pues nuestro ordenamiento procesal en su artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil determina que para la procedencia de los procesos de ejecución de garantía el ejecutante deberá anexar a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor, siendo irrelevante -en este caso de cesión- la inscripción de la garantía otorgada a su favor.
Por tales consideraciones,
SE RESUELVE:
ANULAR la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO de fecha trece de octubre de dos mil cinco, obrante a fojas cincuenta y cinco, que declara inadmisible la demanda de ejecución de garantías incoada; DISPUSIERON que el a-quo expida nueva resolución de acuerdo a las consideraciones antes expuestas; en los seguidos por BRECO CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA con EUSEBIO MAMANI CHATA, ESTER BLANCA QUISPE SANCA DE MAMAN¡ y TRANSPORTES TOURS EMERSUR E.I.R.LTDA. sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS - PROCESO DE EJECUCIÓN; Notificándose y, devolviéndose consentida o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.-
(1) Que obra de fojas 10 a 21 vuelta.