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SENTENCIA

Exp. N° 1384-2002 3 a Sala Civil de Lima · Exp. N° 1384-2002 3 a Sala Civil de Lima

2000-01-01Exp. N° 1384-2002 3 a Sala Civil de Lima
Tipo
SENTENCIA
Número
418764
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Exp. N° 1384-2002 3 a Sala Civil de Lima

Exp. N° 1384-2002 3 a Sala Civil de Lima

Lima, cinco de diciembre de dos mil dos.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente la doctora Ampudia Herrera y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, los procesos de ejecución de garantía son formales por excelencia y, por tanto, resulta de plena observancia que la demanda se encuentre recaudada con el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor, como lo establece el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil: siendo del caso precisar que tales documentos constituyen en esencia el título de ejecución, por cuanto contienen una obligación cierta, expresa y exigible acorde a lo dispuesto por el artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal citado; Segundo.- Que, la ejecutada al formular contradicción al mandato de ejecución como fundamento fáctico de su pretensión invocó el hecho de haber pagado quince cuotas a cuenta de la obligación principal, alegando que tales pagos no han sido descontados al practicar la liquidación de adeudos, la cual fue adjuntada al escrito de demanda, afirmación que reproduce al formular recurso impugnatorio de apelación contra la recurrida; Tercero.- Que, el banco ejecutante admite el pago de catorce cuotas, los que sumados estos arroja la cantidad de siete mil doscientos treinticinco con noventisiete dólares americanos, los cuales significaron la suma de quinientos veintiuno con sesentisiete dólares americanos como pago para el capital; dado que los referidos pagos se imputaron en primer lugar a los gastos, luego de los intereses y finalmente al capital; Cuarto.- Que, el literal b) del ítem III del escrito del banco ejecutante mediante el cual absuelve el trámite de la contradicción planteada, indica que como consecuencia de dichos pagos, a cuenta del capital materia de préstamo hipotecario, se dedujo la suma de quinientos veintiún dólares americanos con sesentisiete centavos de dólar; por lo que la deuda se redujo a la suma de treintisiete mil quinientos once dólares americanos con dieciocho centavos de dólar monto a partir del cual se efectúa la liquidación de fojas cincuenticinco: Quinto.- Que, es un hecho admitido por la ejecutante el pago adicional por tres mil quinientos dólares americanos mediante tres amortizaciones de mil dólares americanos cada una y otra por quinientos dólares americanos, las cuales refiere han sido también incluidas en la liquidación, como igualmente se enuncia en la mencionada liquidación de fojas cincuenticinco sin haberse pormenorizado y que sirviera de base para dictar el auto de pago por la suma de treintisiete mil quinientos once dólares americanos con dieciocho centavos de dólar, más intereses; sin embargo el estado de cuenta presentado por esta misma parte a fojas ciento cincuentiuno que contiene en detalle las cuotas pagadas por el ejecutado no registra deducción alguna relativa al indicado pago de tres mil quinientos dólares americanos: significando ello que la suma base (treintisiete mil quinientos once dólares americanos con dieciocho centavos de dólar) por la que se ha dictado el auto de pago no incluye tal deducción, desvirtuando con ello el saldo deudor: Sexto.- Que, la circunstancia anotada hace concluir que no se ha cumplido con el requisito establecido en el dispositivo legal invocado, tanto más, si en esta clase de procesos por su naturaleza no resulta viable efectuarse rectificación alguna al respecto; por lo que aun cuando erróneamente el emplazado ha invocado como causal de contradicción la inexigibilidad de la obligación es evidente que esta se encuentra referida a la causal de nulidad formal del título acorde a lo establecido por el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil; por cuyas razones; REVOCARON la resolución número trece, su fecha trece de setiembre del presente año, que corre de fojas ciento sesenta a fojas ciento sesentitrés, que declara infundada la contradicción que formula don Pedro Américo Medina Merino, REFORMÁNDOLA , declararon fundada dicha contradicción, e improcedente la ejecución; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú contra Rosa María León Rodríguez y otro sobre ejecución de garantías y, los devolvieron.

SS. RIVERA QUISPE / MATÍAS HUARCAYA / AMPUDIA HERRERA

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