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SENTENCIA

Expediente N° 136-2005

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
418767
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Expediente N° 136-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Demandante Banco Internacional del Perú S.A

Demandado Farid Rifai Matraji

Materia Obligación de Dar Suma de Dinero

Proceso Ejecutivo

RESLUCIÓN NÚMERO CUATRO

Miraflores, veintidós de junio de

Dos mil cinco.-

AUTOS Y VISTOS:

Es materia de grado la apelación interpuesta contra la resolución número diez de fecha quince de febrero de dos mil cinco, obrante a fojas cincuenta y ocho, que resuelve declarar la disolución y liquidación del patrimonio del demandado; interviniendo como Vocal Ponente el señor Wong Abad, y;

ATENDIENDO:

PRIMERO.- La resolución apelada dispuso la disolución y liquidación del demandado de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 703° del Código Procesal Civil, modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809, en razón de no haber cumplido con señalar dentro del quinto día de notificado bienes libres de gravamen o

bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, atendiendo al apercibimiento decretado mediante resolución número nueve de fecha seis de enero de dos mil cinco, obrante a fojas cincuenta y tres.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 703 del Código Procesal Civil':

"Si al expedirse la sentencia en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del juez de declararse su disolución y liquidación. Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal.

El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sentencia derivada de un procedimiento de conocimiento, abreviado o sumarísimo."

TERCERO.- La parte ejecutada expone como agravios el hecho de que se encuentra pendiente por parte del Banco ejecutante su contestación respecto al ofrecimiento de pago que hiciera mediante escrito presentado con fe ha once de octubre de dos mil cuatro, obrante a fojas cuarenta y dos, o habiendo merecido por otro lado, de parte del Juzgado, un pronunciamiento respecto a dicho ofrecimiento. Aduce igualmente que la disolución y liquidación decretada afectan el patrimonio de su familia, impidiéndosele al mismo tiempo continuar con sus actividades comerciales y laborales. Finalmente, señala que está en capacidad de cancelar la deuda en un plazo no mayor de cuatro meses a partir de la fecha de presentación de su recurso, previa condonación de intereses.

CUARTO.- Al respecto debe señalarse en principio que el ejecutado, con el presente recurso, no ha desvirtuado el supuesto fáctico que sirvió de base a la disolución y liquidación decretada, esto es, presentar dentro del plazo indicado bienes libres con los cuales afrontar la obligación reclamada.

QUINTO. 5.1.- En relación a los agravios expresados, y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es menester precisar que sobre el referido ofrecimiento de pago el Juzgado dispuso que previamente a proveer lo conveniente dicha parte debía adjuntar copia de su documento de identidad, bajo apercibimiento de ley, según consta de la resolución número siete de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, obrante a fojas cuarenta y tres, lo cual no fue cumplido por el ejecutado, entendiéndose por no presentado dicho escrito. En tal sentido, ni la ejecutante ni el Juzgado en el ámbito de su competencia, se encontraban vinculados por dicho ofrecimiento de pago, mas aún cuando en el caso del acreedor, rige lo dispuesto en el artículo 12211 M Código Civil referido a la indivisibilidad del pago.

5.2.- Su alegación en torno a los perjuicios generados con la disolución y liquidación decretada no es materia sobre la cual deba pronunciarse el órgano jurisdiccional, correspondiendo a la parte ejecutada cumplir con los mandatos judiciales decretados al interior del proceso en las condiciones señaladas.

5.3.- Finalmente, respecto a la capacidad de pago alegada en su recurso y su pedido de condonación de intereses, ello corresponde hacerlo valer directamente ante la parte ejecutante haciendo uso, de ser el caso, de las formas previstas por la ley; por todo lo cual;

SE RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución número diez de fecha quince de febrero de dos mil cinco, obrante a fojas cincuenta y ocho, que resuelve declarar la disolución y liquidación del patrimonio del demandado, con lo demás que contiene; en los seguidos por EL BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A contra FARID RIFAI MATRAJI sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; y los devolvieron.-

1 Texto del artículo conforme a la modificación establecida en la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 27 09, publicado el 08-08-2002, que entró en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación (Décim Sexta Disposición Final).

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