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SENTENCIA

Expediente 123-1-97 · Sala Nº 1

2000-01-01Sala Nº 1
Tipo
SENTENCIA
Número
418794
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Nº 1

Expediente 123-1-97

Sala Nº 1

Lima, nueve de junio de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS: actuando como ponente el señor Betancourt Bossio; por sus fundamentos; y, ATENDIENDO además: Primero.- A que, a la fecha de interposición de la demanda de fojas dieciséis, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventicinco, conforme es de verse en el certificado de gravámenes de fojas tres, ficha trescientos cincuenta mil doscientos cincuentidós, el departamento número doscientos tres, segundo piso, cuyo ingreso es por la calle Junín número setecientos noventiséis del distrito de Pueblo Libre, se encontraba inscrito a favor de doña Juana Maritza Lossio Pinella, con el estado civil de soltera según asiento C)4 y, asimismo, registrada la hipoteca a favor de Productos Alimenticios La Moderna Sociedad Anónima, por haberse constituido la propietaria en fiadora solidaria de don Lizandro Montes Vivas, según asiento d)1; Segundo.- A que, a posteriori, transcurrido más de un año del inicio del proceso, con el recurso de fojas noventitrés, Marco Raúl Ludeña Anteparra, incorporado al proceso como litis consorte necesario, según resolución de fojas ciento tres, presenta una copia literal de dominio de la misma ficha trescientos cincuenta mil doscientos cincuentidós, en cuyo asiento C)5 se rectifica el nombre, Mariza, y el estado civil de la titular del inmueble como casada con el litis consorte referido, asiento extendido el dos de julio de mil novecientos noventiséis; Tercero.- A que, dada la naturaleza especial del proceso de ejecución de garantías, no existe en él un proceso declarativo previo dado que la acción no sólo está encaminada más a obrar que a decidir, sino que tiene por finalidad el hacer efectiva una obligación constituida como garantía real; Cuarto.- A que, siendo así, el ejecutante está protegido por el principio de legitimación contenido en el artículo 2013 del Código Civil, no pudiendo oponérsele una rectificación posterior a la inscripción de su gravamen hipotecario; Quinto.- A que, asimismo, el proceso incoado no puede paralizarse por el hecho de haberse iniciado el veintitrés de julio de mil novecientos noventiséis una acción sobre anulabilidad del acto jurídico, contenido en la escritura pública que sustenta la ejecución de garantía y del asiento registral referido a la hipoteca antes señalada; Sexto.- A que, el obligado principal, Lizandro Uldarico Montes Vivas, reconoce a fojas cincuentiocho que tanto él como la señora Juana Mariza Lossio Pinella fueron obligados y coaccionados a firmar la escritura pública de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventitrés que constituye la garantía real, situación que por las razones anotadas en el tercer considerando no son materia de este proceso sino del que tienen iniciado; en consecuencia: CONFIRMARON el auto apelado de fojas ciento cuarenticinco, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventisiete, que declara improcedentes las contradicciones formuladas a la ejecución y haciendo efectivo el apercibimiento ordena se proceda al remate del bien inmueble dado en garantía; en los seguidos por Productos Alimenticios La Moderna Sociedad Anónima con Juana Marisa Lossio Pinella y otro, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron.

S.S.

BETANCOURT BOSSIO

MEDEL HERRADA

GASTAÑADUI RAMIREZ

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