Exp: 12377-2954-98
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, veintisiete de enero de mil novecientos noventinueve.
AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como vocal ponente la señorita Córdova Rivera y ATENDIENDO además; Primero.- Que la garantía hipotecaria otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado conforme lo dispone el artículo mil noventisiete del Código Civil; Segundo.- Que fluye del Testimonio de la Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria que corre de fojas dos a siete que el inmueble dado en garantía fue valorizado de común acuerdo en la suma de ocho mil quinientos dólares americanos (cláusula décima) el veintitrés de junio de mil novecientos noventisiete; Tercero.- Que el valor del inmueble se encuentra convenido no siendo necesaria nueva tasación, en todo caso el precio dado en garantía puede volver a valorizarse en aplicación del artículo setecientos veintinueve del Código Procesal Civil; Cuarto.- Que éste proceso es de ejecución de garantía hipotecaria y no de ejecución de título valor no resultando de aplicación al presente proceso las disposiciones de la ley de Títulos Valores no pudiéndose cuestionar la ejecución vía incidente de nulidad de documentos, máxime si étos no son materia de ejecución; Quinto.- Que la ejecutada a lo largo del proceso ha venido ealizando una serie de consignaciones que deberán ser tomados en cuenta por el A-quo en su oportunidad; Sexto.- Que los argumentos que sustentan el recurso de apelación no enervan los fundamentos de la recurrida máxime si la hipoteca materia de ejecución cumple con los requisitos de validez exigidos por el artículo mil noventinueve del Código Civil; CONFIRMARON el auto apelado de fojas ciento uno a ciento tres su fecha quince de octubre de mil novecientos noventiocho que declara infundada la contradicción formulada por Lilia Bonta Carbajal y se ordena se proceda al remate del bien dado en garantía; con intereses, costos y costas; Hágase saber y los devolvieron.