Expediente 1216-97
Sala Nº 2
Lima, veintitrés de enero de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora Cabello Arce; por sus fundamentos pertinentes; y, ATENDIENDOADEMAS:Primero.- Que en cuanto a la apelación formulada por José Núñez Carlín, ésta se ha fundamentado primordialmente en que jamás recibió la suma de dinero cuyo pago se ha ordenado en autos, alegación que se desvirtúa con el pagaré anexado a la demanda, el cual se encuentra suscrito por él y su cónyuge y en el que ambos declaran haber recibido a entera satisfacción la suma de veintidós mil setecientos dólares comprometiéndose a devolver dicha suma al cuatro de agosto de mil novecientos noventicinco, lo que no se ha acreditado en autos; Segundo.- Que analizando el documento cuya ejecución se ha demandado, esto es, la Escritura Pública de constitución de garantía hipotecaria se advierte que ésta reúne todos los requisitos formales para dar trámite a la ejecución, en tanto que si lo que se pretende cuestionar es su contenido sustancial, debe hacerse valer en vía de acción, y en tanto no exista declaración judicial firme que determine la nulidad de una Escritura Pública, ésta conserva plenamente su valor; Tercero.- Que en cuanto a la apelación formulada por doña Ana María Valdivia Cabrejos, resulta que la garantía hipotecaria cuyo testimonio de Escritura Pública corre de fojas siete y siguiente, ha sido otorgada únicamente por el codemandado José Núñez Carlín a favor del Banco demandante (por tratarse los bienes dados en garantía de bienes propios y no de la sociedad conyugal) para garantizar cualquier obligación contraída o por contraer por él, conforme se lee de la cláusula primera del documento; Cuarto.- Que siendo ello así y dado que este proceso persigue la ejecución de la garantía otorgada, la pretensión sólo puede ser hecha valer contra el obligado contractualmente, máxime si de acuerdo a lo señalado por el artículo setecientos veinticuatro del Código Procesal Civil, si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, este saldo podría ser exigido mediante proceso ejecutivo; Quinto.- Que aún más, la letra de cambio girada a la vista, cuyo pago también se ha solicitado en este proceso, es por un saldo deudor de la cuenta corriente del codemandado, por lo que tampoco puede exigírsele a su cónyuge el pago de dicha letra de cambio; Sexto.- Que de otro lado, si bien la A-quo ha analizado en la resolución apelada las excepciones y tachas formuladas en el proceso, ha omitido pronunciarse sobre ellas expresamente en la resolución por lo que a tenor de lo prescrito por el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil procede que este colegiado integre en dicho extremo la resolución venida en grado. Por tales consideraciones: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas ciento cincuentidós a ciento cincuentitrés de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete, en cuanto declara infundada la contradicción de fojas setenta a setentiocho formulada por el coejecutado José Núñez Carlín, LO REVOCARON en cuanto declara infundada la contradicción formulada de fojas ochentitrés ochentiséis por doña Ana María Valdivia Cabrejos; REFORMÁNDOLA en este extremo declararon fundada dicha contradicción e improcedente la demanda de ejecución de garantía sólo respecto a dicha coejecutada, en consecuencia: que se proceda al remate de los inmuebles hipotecados, constituidos por los departamentos doscientos uno, doscientos dos y trescientos uno del Jirón Antonio Bazo número seiscientos cincuentisiete de la Urbanización San Pablo en el Distrito de La Victoria y que se encuentran inscritos en las fichas números veintiséis ochenta cincuentisiete, veintiséis ochenta cincuentiocho y veintiséis ochenta sesentidós respectivamente e INTEGRÁNDOLA la resolución apelada declararon infundadas las tachas y oposición contra los documentos formulados por los codemandados e infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, representación defectuosa del demandante y de oscuridad y ambigüedad de la demanda deducidas por ambos cónyuges; hágase saber y los devolvieron.
SS. FERREIRA VILDOZOLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE