EXP. Nº 1177-99
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES
Lima, 24 de marzo del 2000.
AUTOS Y VISTOS, interviniendo como ponente el señor Aguirre Salinas; por sus propios fundamentos; y ATENDIENDO: además: Primero .- A que, conforme lo dispone el artículo 726 del C.P.C., un acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo bien, puede intervenir en el proceso antes de su ejecución forzada, y sus derechos dependen de la naturaleza de su crédito; asimismo, si su intervención es posterior, sólo tiene derecho al remanente; Segundo.- A que, en atención a lo antes expuesto, los derechos del acreedor no ejecutante dependen no solamente de la naturaleza de su crédito, sino además dependen del estado en que se encuentra la ejecución forzada, de tal suerte que para ejercer su crédito preferencial debe intervenir en el proceso antes de dicha ejecución, pues de lo contrario, deberá atenerse al remanente de éste luego del pago a la accionante, si lo hubiera; Tercero.- A que, como es de verse de la copia del certificado de gravámenes correspondiente al vehículo materia de la presente incidencia, que obra de fojas 70 a 72, dicho vehículo tiene registrado varias afectaciones anteriores a la que ha sido materia del crédito del ejecutante, y entre ellas la prenda de transporte a favor de Bancosur del Perú, derecho real de garantía que es preferente ante los demás embargos trabados, conforme lo dispone el articulo 171 de la Ley 26702; Cuarto.- A que, conforme al acta que copiada obra de fojas 80 a 81 de fecha 17 de agosto de 1999, el ejecutante se adjudicó el vehículo de placa de rodaje UQ 1182, y si bien en dicho acto dejó constancia que la adjudicación era con cargo a su acreencia, ello no perjudica el derecho del acreedor preferente no ejecutante, desde que, como es de verse de las copias certificadas pedidas, mediante escrito de fecha 13 de abril de 1999, que copiado obra de fojas 138 a 140, subsanado por escrito de fojas 163 a 165, BANCOSUR salió a juicio comunicando que tenía una primera preferente prenda de transporte sobre varios vehículos de la ejecutada, entre ellos, el que es materia de autos, admitiéndose su apersonamiento en calidad de acreedor no ejecutante de los vehículos entre ellos el que es materia de la resolución apelada, razón por la cual al haber salido a juicio antes de que se produzca el remate, tiene derecho al pago preferente de su acreencia, sin que la alegada adjudicación a cuenta a su acreencia formulada por el ejecutante, perjudique tal derecho de BANCOSUR; Quinto.- A que, el ejecutante que interviene en un remate, es un acreedor mas y la ley solamente lo exonera del oblaje de ley, mas no lo exime de pagar el precio del remate cuando existan circunstancias en que su crédito no sea preferente a otro; CONFIRMARON el auto de fecha 29 de setiembre pasado, que copiado obra a fojas 94, en el extremo apelado requiere al ejecutante para que dentro del tercer día de notificado cumpla con pagar el monto de la acreencia del acreedor no ejecutante, bajo apercibimiento de declararse nulo el remate efectuado; con lo demás que contiene y es materia de la alzada; MANDARON que por Secretaría se de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 383 del C.P.C.; notificándose; en los seguidos por Representaciones Baru Sociedad Anónima con Expreso Sudamericano y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.
SS. RAMOS LORENZO, PALOMINO GARCIA, AGUIRRE SALINAS.