⚖️ Índice 2000-01-01 Cas. Nº 1173-2001 Lima
SENTENCIA

Cas. Nº 1173-2001 Lima

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1306258
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Cas. Nº 1173-2001 Lima

Lima, trece de noviembre del año dos mil uno.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: con el acompañado, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Luzvenia Asmat Viuda de Hidalgo a fojas trescientos cuatro, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventinueve, su fecha veinticinco de junio del año dos mil uno, expedida por la Primera Sala Laboral de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos sesentisiete, fechada el cinco de enero del mismo año, quo declara infundada la demanda sobre pago de remuneraciones devengadas y otros. CAUSAL DEL RECURSO: La recurrente invoca la causal prevista en el literal d) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis–Ley Procesal del Trabajo, modificada por ley número veintisiete mil veintiuno, denunciando: La contradicción con otras resoluciones emitidas en casos similares. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos de forma contemplados en el artículo cincuentisiete del texto modificado de la Ley Procesal del Trabajo. Segundo.- Que, la recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso sub examen , pues no consintió la resolución de primera instancia que le fue adversa. Tercero.- Que, en lo referente a la contradicción con pronunciamientos emitidos por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en casos objetivamente similares, es necesario advertir que la fundamentación a la cual recurre la actora está circunscrita a denunciar la inaplicación de criterios jurisprudenciales que amparan el pago de remuneraciones devengadas provenientes de la reposición ordenada por mandato judicial de un proceso de acción de amparo, argumentación que satisface la exigencia del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que es necesario emitir pronunciamiento de fondo. Cuarto.- Que, antes de emitir pronunciamiento resulta necesario establecer que la tesis que el Tribunal Constitucional reiteradamente ha sostenido sobre la no procedencia del pago de remuneraciones por trabajo no realizado, no puede decidir el sentido del fallo sobre el fondo de la litis , pues dicho órgano de control constitucional ha tenido diversidad de criterios en el tiempo: a) cuando estuvo integrada por la totalidad de sus jueces resolvió en sentido distinto (expediente número cero veinte-noventiséis-AA/TC del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventiséis); y b) con los magistrados que suscriben la ejecutoria que acompaña la demandada resolvió reconociendo para efectos pensionables el tiempo de servicios transcurrido entre el cese y la reincorporación en el empleo (expedientes números setecientos cuarentidós-noventiséis-AA/TC del once de julio de mil novecientos noventiséis y doscientos treinticuatro-noventicinco-AA /TC del trece de agosto de mil novecientos noventisiete). Quinto.- Que, el reclamo de la accionante se origina a causa de una acción de amparo, la naturaleza del lapso transcurrido entre el cese y la reposición de la actora debe examinarse a partir de los alcances y efectos del artículo uno de la ley número veintitrés mil quinientos seis, el cual señala que el objeto de dicha acción de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de tal suerte que su aplicación supone una necesaria armonía y congruencia entre la oportunidad de la declaración judicial y su retroactividad al caso concreto, debido a que no es posible y tampoco necesario retroceder en el tiempo para restituir el derecho conculcado. Sexto.- Que, por efecto de la norma bajo análisis desaparecen los efectos del acto que dio origen a la acción de garantía; por tanto, desde este punto de vista, el efecto de la acción de amparo se asemeja al del acto nulo, el cual según la doctrina procesal trae como consecuencia la “cesación de los efectos producidos por el acto viciado e invalidación de todos los otros que sean consecuencia directa del declarado nulo” (sic) (ZINNY, Jorge Horacio: “Sanciones Procesales”. En: Revista Jurídica. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Argentina, número veintiocho, tomo dos, mil novecientos noventa, página ciento cincuentinueve-ciento setenticinco). Sétimo.- Que, tratándose del amparo que ordena la reposición, es preciso contrastar la situación laboral que detentaba el trabajador antes y después de la violación del acto que dio origen a la acción de garantía, a efectos de determinar los alcances y extensión de la declaración judicial a través del cual se invalida el acto lesivo: a) antes de ser despedido el trabajador tenía derecho a percibir todos los beneficios económicos, legales y convencionales aplicables en su centro de trabajo, incluso los pensionarios que no obstante ser futuros se acumulan durante el tiempo de servicios; b) al cesar pierde absolutamente todo lo anterior. Octavo.- Que, sin embargo, al restituirse el derecho conculcado y reincorporarse al trabajador a su empleo, se restablece automáticamente la relación laboral entre las partes, como si éste nunca hubiese sido interrumpido, pues el acto lesivo sobre el cual ha recaído pronunciamiento jurisdiccional es el acto mismo del despido; en consecuencia, jurídicamente el tiempo transcurrido fuera del empleo debe ser idéntico al transcurrido antes del cese, pues si no se le reconoce ningún atributo se estarían desnaturalizando los alcances del artículo uno de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Noveno.- Que, el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil refiere que la finalidad abstracta de todo proceso es lograr la paz social en justicia, objetivo al cual sería de difícil acceso si se deja sin tutela jurídica el período objeto de debate, ya que a causa de restarle atributo alguno, tácitamente se estarían autorizando la comisión de los mismos actos que fueron materia de enjuiciamiento en lugar de solucionarlos definitivamente. Décimo.- Que, al amparo del artículo veintidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y considerando los fundamentos expuestos precedentemente, algunos miembros de esta Sala Suprema suscriben la presente resolución apartándose del criterio anteriormente asumido en casos similares. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Luzvenia Asmat Viuda de Hidalgo a fojas trescientos cuatro; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos noventinueve su fecha veinticinco de junio del año dos mil uno, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos sesentisiete su fecha cinco de enero del mismo año, que declara infundada la demanda: REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda; DISPUSIERON que en ejecución de sentencia el juez liquide el monto de las remuneraciones devengadas; en los seguidos con Telefónica del Perú Sociedad Anónima; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. ROMÁN S.; VILLACORTA R.; ESCARZA E.; HUAMANÍ LL.; SANTOS P.

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