⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. N° 463-2001 LIMA
SENTENCIA

CAS. N° 463-2001 LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
418908
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. N° 463-2001 LIMA

Lima, veintidós de octubre del dos mil uno.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación el auto de vista de fojas trescientos veintiocho de fecha catorce de noviembre del año dos mil, expedida por la Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nulo el auto de primera instancia obrante a fojas doscientos ochentisiete, su fecha dieciocho de julio del mismo año e improcedente la demanda. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha quince de mayo del presente año, la Sala declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano - Perú, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Adjetivo, esto es, por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por haberse contravenido el artículo 720, así como el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues en los procesos de ejecución de garantías, el título de ejecución lo constituye el documento que contiene la garantía y no el título valor; sin embargo, la Sala Superior ha puesto énfasis especial en que la parte demandante demuestre la existencia del título valor, sin considerar que éste no es materia de ejecución; asimismo, por cuanto a pesar de que el referido numeral no exige presentar el título valor, la accionante ha cumplido con ello, limitándose la ejecutada a señalar que el pagaré presentado no se halla descrito en la liquidación del saldo deudor, a pesar de que la deuda representada es la misma; siendo que, además, el saldo deudor se encuentra representado con la liquidación y no con el pagaré; indicándose finalmente que la Sala de Revisión ha sustentado la supuesto invalidez del estado de cuenta de saldo deudor teniendo como punto de partida el título valor presentado en autos, supuestamente incoherente con la liquidación presentada, pese a que aquél no es título de ejecución. 3. CONSIDERANDOS: Primero: Que, la Sala Superior ha declarado nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, al considerar que el estado de cuenta de saldo deudor recaudado a la demanda contiene una obligación inexistente, ya que en él se consigna un título valor distinto al presentado por la accionante, diferencia que no es sólo respecto a la denominación del título valor (letra o pagaré) sino también en cuanto a la fecha de vencimiento, lo que hace que la obligación contenida en la liquidación sea distinta a la del pagaré presentado, concluyendo por tanto que la obligación contenida en la citada liquidación carece de un requisito de procedibilidad previsto en el artículo 720 del Código Procesal Civil. Segundo: Que, conforme lo establece el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Tercero: Que, en el proceso de ejecución de garantías, el título de ejecución está constituido por el documento que contiene la garantía, acompañada del saldo deudor, más no por los títulos valores que se acompañen como anexo a la demanda, tal como lo establece el artículo 720 del Código Adjetivo. Cuarto: Que, en el caso de autos, el título de ejecución viene a ser el contrato de garantía prendaria con firmas legalizadas notarialmente e inscrito en el Registro Público de Prenda de Transporte, que obra a fojas siete. Quinto: Que, por ello, cuando la Sala Superior declara improcedente la demanda, sustentando su decisión en el análisis de orden formal del documento que contiene la liquidación del saldo deudor de fojas nueve, que constituye sólo un anexo de la demanda y no el título de ejecución, entonces contraviene lo establecido en las normas antes glosadas y por ende el derecho del accionante a un debido proceso, configurándose así la causal denunciada. 4.- DECISION: a) Estando a las consideraciones que anteceden: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuentisiete por el Banco Santander Central Hispano - Perú (antes Bancosur), por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en los seguidos con don Luis Enrique Rejas Bonilla y otra sobre ejecución de garantía prendaria; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas trescientos veintiocho, su fecha catorce de noviembre del año dos mil, expedida por la Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) DISPUSIERON que la citada Sala, expida nueva resolución con arreglo a Ley. c) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ C., CARRION L.; TORRES C.; INFANTES V.; CACERES B.

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