⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.º 1409-2006-PA /TC
SENTENCIA

EXP. N.º 1409-2006-PA /TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1306279
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.º 1409-2006-PA /TC

LIMA

LUIS EDUARDO

BARRIONUEVO BUSTAMANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 16 de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eduardo Barrionuevo Bustamante contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 23 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General 464-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, en virtud de la cual fue excluido del régimen del Decreto Ley 20530, al que había sido incorporado legalmente; y que, en consecuencia, se le restituya su pensión de cesantía y se disponga el pago de los devengados correspondientes.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF contesta la demanda alegando que la relación laboral del recurrente con la antigua Compañía Peruana de Vapores era de carácter privado, y no público, y, por ende, estaba regulada por la Ley 4916 (Ley del Empleado Particular), correspondiéndole el régimen de pensiones del Decreto Ley 19990, además de ser nula la incorporación al Decreto Ley 20530 al haberse llevado a cabo con infracción del artículo 14 del citado cuerpo legal, que establece que no son acumulables los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública con los prestados al mismo sector bajo el régimen de la actividad privada, resultando inaplicable al actor el régimen de excepción establecido por la Ley 24366.

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) se apersona al proceso y solicita la sucesión procesal del MEF, aduciendo que, mediante la Resolución Ministerial 016-2004-EF/10, se dispuso delegar en la ONP la atribución de reconocer, declarar, calificar y pagar las pensiones cuya entidad de origen sea privatizada, liquidada, desactivada y/o disuelta, por lo que, a partir del 1 de enero de 2004, la ONP es la entidad encargada de desempeñar dichas funciones.

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de mayo de 2004, declara fundada la demanda considerando que de autos se verifica que el derecho pensionario, adquirido y reconocido a favor del demandante por parte de la Compañía Peruana de Vapores, había sido cancelado de manera unilateral por la misma entidad, aun cuando existía resolución firme con efecto de cosa decidida que sólo podía ser declarada nula por el funcionario jerárquicamente superior, acreditándose la vulneración de los derechos invocados.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme a lo establecido en la STC 1417-2005-PA, dado que la referida pretensión está vinculada a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones y a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, por lo que al encontrarse comprendida en el supuesto del fundamento 37.g), la demanda debe ser tramitada en el proceso contencioso administrativo.

FUNDAMENTOS

1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

2. En el presente caso, el demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley 20530. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión del recurrente está referida a la obtención de una pensión, la misma se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3. Previamente, cabe precisar que la procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

4. El artículo 19 del Decreto Ley 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916 -ley del empleado particular-, y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439. Asimismo, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su vigencia gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las leyes 12508 y 13000; el artículo 22 del Decreto Ley 18027; el artículo 19 del Decreto Ley 18227, el Decreto Ley 19839 y la Resolución Suprema 56 del 11 de julio de 1963.

5. La Constitución Política vigente señala, en su Tercera Disposición Final y Transitoria, que “En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”. Por tanto, el mandato es taxativo y proceder de otro modo significaría contravenir la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el legislador constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intérprete de la Carta Fundamental.

6. De la transcripción de la Resolución de Gerencia General 464-92-GG, obrante a fojas 7, se advierte que la demandada declaró sin efecto legal la incorporación del demandante al citado régimen de pensiones debido a que dicha incorporación se realizó en contravención de lo prescrito por el artículo 14 del Decreto Ley 20530, al haberse acumulado tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado, teniendo en cuenta que el Decreto Legislativo 216, Ley de la actividad empresarial del Estado, establecía que las empresas estatales de derecho privado, como la Compañía Peruana de Vapores, no tenían atribuciones propias de la Administración pública, y que asimismo, conforme al artículo 2 del Decreto Legislativo 276, los trabajadores de las empresas del Estado estaban excluidos del ámbito de la Administración pública; en consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

7. Este Tribunal considera menester precisar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO

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