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SENTENCIA

Casación Nº 3079-2002 Lima (publicada en El Peruano el 30 de junio de 2003)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
418956
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Casación Nº 3079-2002 Lima (publicada en El Peruano el 30 de junio de 2003)

Lima, primero de abril del dos mil tres.

VISTOS ; verificado el cumplimiento de los requisitos de forma que para la admisibilidad del recurso interpuesto exige el artículo 387 del Código Procesal Civil; y, ATENDIENDO: Primero .- La empresa recurrente no ha consentido los efectos de la resolución de primera instancia en la parte que le ha sido adversa, por lo que satisface el requisito de procedencia del inciso 1 del artículo 388 del Código citado. Segundo .- La impugnante, invocando el inciso 2 del artículo 386 del ordenamiento procesal civil, denuncia en casación la inaplicación de la doctrina jurisprudencial; argumenta que la ejecutante al absolver el traslado de su contradicción presenta una nueva liquidación de saldo deudor que concuerda con el monto señalado por su parte, hecho que evidencia que no ha cumplido con presentar al proceso una liquidación cierta como lo establece la jurisprudencia contenida en la Casación número novecientos noventinueve-noventiocho, pretendiendo con su accionar variar el monto del petitorio de la demandada; que la escritura pública de constitución de hipoteca contiene una obligación genérica por lo que debe tener correspondencia con el saldo deudor para aparejar ejecución, lo que no ocurre en el caso de autos. Al respecto, se debe tener presente que en nuestro sistema casatorio aún no existe doctrina jurisprudencial vinculante establecida de acuerdo a las formalidades previstas en el artículo 400 de la Ley Procesal Civil, razón por la cual deviene en inviable esta causal; más aún, la Ejecutoria de Casación (Nº 999-98) que cita el recurrente, cuya publicación aparece en copia certificada a fojas doscientos cincuentitrés, corresponde a un proceso de obligación de dar suma de dinero sustentado en una liquidación de saldo deudor emitido por una empresa financiera conforme al inciso 7 del artículo 132 de la Ley Nº 26702, mientras que el caso de autos trata de un proceso de ejecución de garantía hipotecaria regulado por el artículo 720 del Código Procesal Civil, en el que la liquidación del estado de cuenta de saldo deudor constituye un requisito copulativo conjuntamente con el documento que contiene la garantía real y los demás requisitos que establece la norma citada. Tercero .- Que invocando el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal citado, alega la contravención al debido proceso por haberse vulnerado el artículo VII del Título Preliminar del Código aludido y el artículo 428 del mismo texto legal, ya que se ha desnaturalizado el proceso de ejecución, toda vez que la suma demandada y consignada en el petitorio es de diecisiete mil nueve punto veintiún dólares americanos, siendo que en la sentencia el juez ordena ejecutar la suma de trece mil novecientos noventisiete punto veinte dólares americanos; que la actora modifica el monto del petitorio cuando la demanda ya había sido notificada, esto es, al absolver el traslado de la contradicción, contraviniendo así las normas que garantizan el derecho a un debido proceso reconocido por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. En relación a esta causal, es de anotar que cuando la empresa ejecutante admite que la demandada ha amortizado las cantidades que precisa en su escrito de contradicción, adjuntando un nuevo estado de cuenta de saldo deudor, no existe una modificación de la demanda –sobre ejecución de garantía hipotecaria–, sino el establecimiento real de la suma adeudada conforme a la prueba actuada, lo que ha permitido a la Sala Superior confirmar el auto apelado que declara fundada en parte la contradicción a la ejecución con una motivación fáctica y jurídica adecuada; consecuentemente no se ha afectado el artículo 428 del Código Procesal Civil relativo a la modificación de la demanda ni el artículo VII del Título Preliminar del mismo Código que trata del deber supletorio (ante el derecho no invocado por las partes) y corrector (ante el derecho erróneamente invocado) que tiene el juez en aplicación del principio “iura novit curia ” (el juez conoce el derecho), pues en el caso materia de litis el juez ha resuelto fijando el monto de lo adeudado conforme a lo que se encuentra probado en autos; por esta razón resulta improcedente la causal que se invoca. Por estas razones no se cumple con los requisitos de fondo previstos en los acápites 2.2 y 2.3 del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil y de conformidad con el artículo 392 del mismo Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos cincuenticuatro, interpuesto por don Italo Cabrera Espino en representación de Librería Bazar Distribuidora Siglo XXI Sociedad Anónima Cerrada; en los seguidos por Manufacturera de Papeles y Cartones del Perú Sociedad Anónima, sobre ejecución de garantía hipotecaria; CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ALFARO ÁLVAREZ; SILVA VALLEJO; CARRIÓN LUGO; HUAMANÍ LLAMAS; CAROAJULCA BUSTAMANTE.

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