CAS N° 2646-2007-AREQUIPA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Ejecución de Garantías
Lima, diez de septiembre
del dos mil siete.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación, interpuesto por Scotiabank Perú (antes Banco Wiese Sudameris), satisface los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; SEGUNDO.- Que, también satisface el requisito de fondo previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código acotado; TERCERO.- Que, el Banco recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, describiendo que toda resolución debe estar debidamente sustentada, debe ser razonable y congruente, además de justa, siendo que este proceso de ejecución de garantías se rige por lo dispuesto en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, no pudiéndose exigir ningún elemento adicional al previsto en la ley; es así que el auto de la Sala Superior contraviene el inciso cinco del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado y el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el numeral III del Título Preliminar del Código Adjetivo y el inciso seis del artículo cincuenta y ciento veintidós del Código acotado, como también el artículo setecientos veinte del Código acotado, ya que el abandono declarado resulta improcedente en aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo trescientos cincuenta del Código Adjetivo; refiere que este es un proceso de ejecución y alegar lo contrario es desnaturalizar el proceso; CUARTO.- Que, de acuerdo con el inciso cinco del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil: No hay abandono: a) En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia; b) En los procesos no contenciosos; c) En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; d) En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso; e) En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares Jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y, f) En los procesos que la ley señale; QUINTO.- Que, si bien es cierto que el legislador procesal ha establecido una regulación específica de los casos en los que procede la declaración de abandono del proceso; también lo es que, atendiendo a la naturaleza del mismo, conforme lo dispone el artículo setecientos veintiuno del Código adjetivo, admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía; en caso de contradicción, conforme al artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil, se procederá a su resolución a través de un auto; en caso que no se haya deducido contradicción se aplica lo dispuesto por la primera parte del artículo setecientos veintitrés del Código acotado, esto es, transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación, el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía; en consecuencia, en el caso de autos, el impulso del proceso estaba a cargo del ejecutante; SEXTO.- Que, además, si bien el proceso de ejecución de garantías presenta semejanzas con la ejecución de sentencias, se trata de un proceso autónomo en el que la parte ejecutada puede contradecir el mandato de ejecución, fijándose así la controversia a ser resuelta por el juzgador, a diferencia de la ejecución de sentencias en donde ya no existe controversia sino únicamente la ejecución de lo resuelto judicialmente; por ende, al proceso de ejecución de garantías le son aplicables, en cuanto no alteren su naturaleza, las normas procesales de carácter general como es el caso del abandono, no existiendo disposición legal expresa que prohíba su aplicación a este tipo de procesos; por lo expuesto, y en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código acotado; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos cincuenticinco por Scotiabank Perú (antes Banco Wiese Sudamenris), contra la resolución de vista de fojas doscientos cuarentinueve, su fecha quince de marzo del dos mil siete; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por el Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta con Rosa Cornelia Escalante Canazas y otros sobre Ejecución de Garantías; y, los devolvieron; Vocal Ponente Señor Palomino García.-
S.S.
TICONA POSTIGO
SOLIS ESPINOZA
PALOMINO GARCIA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA