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SENTENCIA

CAS.  Nº 2554-03 LIMA . (El Peruano 31-01-05)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
418989
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 2554-03 LIMA . (El Peruano 31-01-05)

Lima, diecisiete de agosto del dos mil cuatro

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil quinientos cincuenticuatro -dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Industrial Nesser Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fojas ciento setentinueve, contra el auto de vista emitido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesentitrés, su fecha primero de julio del dos mil tres, que Confirmó la resolución apelada de fojas ciento ocho que ordenó el remate del bien hasta por el monto de constituida la garantía hipotecaria, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del diecisiete de noviembre del dos mil tres, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, señalando al respecto que la resolución de vista desconoce lo normado en el artículo setecientos veintitrés del Código Procesal Civil, pues resulta de obligatorio cumplimiento que el auto de remate contenga la orden expresa de cuál es el bien o los bienes otorgados en garantía que van a ser rematados, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, no obstante que la propietaria constituyó hipoteca sobre la cuota ideal de copropiedad que le corresponde en el inmueble dado en garantía, es decir, sobre el setentinueve punto ochenticinco por ciento del inmueble ubicado en el Lote cuatro del Valle de La Legua, Provincia y Departamento de Lima; y habiendo sido posteriormente independizado en los Lotes cero cuatro - A (materia de ejecución) y cero cuatro - B, en virtud al principio de indivisibilidad de la hipoteca, cada uno de estos lotes fue afectado con la hipoteca en un setentinueve punto ochenticinco por ciento, quedando un veinte punto quince por ciento inafecto. Concluye la recurrente señalando que en la medida que el título ejecutivo aparejado en el presente proceso afecta con hipoteca sólo el setentinueve punto ochenticinco por ciento de los derechos y acciones sobre el dominio del Lote cero cuatro - A que le corresponde a la garante hipotecaria, y no una parte determinada del lote de terreno en sí (por tratarse de una cuota ideal), lo que debe ser materia de venta judicial son justamente los derechos y acciones expresamente gravados con la hipoteca, pues de lo contrario se estaría afectando ilegítimamente el derecho de propiedad del propietario al pretender rematar el ciento por ciento del lote de terreno, razón por la cual el auto de remate deviene en nulo por ordenar el remate del Lote cero cuatro, cuando en realidad sólo se han hipotecado derechos y acciones de dicho lote, vicio que producirá la nulidad de todas las convocatorias a remate que el presente proceso demande; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la calificación judicial de la demanda, considerada por la doctrina como el primer filtro o dique para verificar la existencia y desarrollo válido de la relación jurídica procesal, así como para elaborar y emitir los juicios de admisibilidad y de procedibilidad sobre la demanda, comporta que el Juzgado examine los requisitos de forma y de fondo de la demanda, verificando la concurrencia de los presupuestos procesales y las condiciones para el ejercicio válido de la acción; y para tal efecto, los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil, establecen los requisitos generales exigidos para esa finalidad;

Segundo: Que, particularmente, tratándose de una acción promovida en la vía de ejecución de garantías, como es el caso que nos ocupa, el artículo setecientos veinte del anotado Texto Procesal establece como requisitos específicos de la demanda que a la misma debe acompañarse: el documento que contiene la garantía, el estado de cuenta del saldo deudor, la tasación actualizada del bien (salvo que las partes hubieran pactado el valor del mismo), y el certificado de gravamen en caso de tratarse de un bien registrado; por tanto, en estos procesos, la calificación de la demanda no sólo debe estar destinada a verificar la concurrencia de todos los requisitos de forma o extrínsecos, así como de los presupuestos procesales que entrañan requisitos generales de la demanda, sino también los demás requisitos que exige la norma procesal anotada, de tal forma que este primer juicio conlleve la emisión de un mandato de ejecución válido, conforme a los términos que establece el artículo setecientos veintiuno del citado Código;

Tercero: Que, mediante la presente demanda, el Banco Internacional del Perú - INTERBANK solicita en la vía de ejecución de garantías se ordene el remate judicial del inmueble de propiedad de Mónica Valive Saavedra, constituido por el denominado Sub Lote cero cuatro - A del Valle de La Legua, con frente al Jirón Víctor Reynel, Cercado de Lima. Refiere que mediante Escritura Pública de Contrato de Otorgamiento de Hipoteca y Fianza Solidaria del cinco de setiembre de mil novecientos noventicinco, se constituyó a favor de la entidad bancaria primera y preferencial hipoteca sobre el setentinueve punto ochenticinco-por ciento de la cuota ideal de copropiedad que le correspondía a la citada garante respecto dei Lote número cero cuatro del Valle de La Legua, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, hasta por la suma de un millón ciento cuarenticinco mil dólares, gravamen que se mantiene vigente aún después de producida la independización del Sub Lote cero cuatro, según aparece en la Partida Electrónica número once millones ciento cincuentinueve mil doscientos sesentiocho del Registro de Propiedad Inmueble de Lima;

Cuarto: Que, conforme se desprende de la lectura del mandato de ejecución de fojas cuarentinueve, la orden de pago dirigida a la deudora, Industrial Nesser Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y la garante hipotecaria, Mónica Valive Saavedra, es "...bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía..." (sic); y no habiendo las emplazadas formulado contradicción contra dicho mandato, el Juzgado ordenó "el remate del bien" hasta por el monto de constituida la garantía hipotecaria, conforme aparece de la resolución final de fojas ciento ocho;

Quinto: Que, atendiendo al hecho que el inmueble dado en garantía lo constituye el setentinueve punto ochenticinco por ciento de la cuota ideal de copropiedad del Lote número cero cuatro dei Valle de La Legua del distrito de Lima, provincia y departamento de Lima, sobre el cual es titular del dominio la garante Mónica Valive Saavedra, según se desprende el Título de Ejecución de fojas diecinueve y siguientes; y advirtiéndose que en el petitorio de la demanda se solicita el remate del Sub Lote cero cuatro - A, producto de la independización posterior a la constitución de la citada garantía, tanto el mandato de ejecución como la resolución final, en atención a lo expuesto, debían contener el razonamiento de hecho y de derecho pertinente que justifique el remate del setentinueve punto ochenticinco de la cuota ideal del citado Lote cero cuatro, y no de la parte específicamente requerida por la ejecutante;

Sexto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, según lo prevé la segunda parte del artículo Séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que la infracción a este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve mas allá del petitorio o los hechos, b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados, c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas y d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso. En ese sentido, tanto el mandato de ejecución como la resolución final que ordena el remate, así como el auto de vista que lo confirma, contienen un pronunciamiento ultra petita, pues se pronuncian más allá del petitorio y los hechos invocados en la demanda de ejecución al ordenar el remate del bien dado en garantía, que conforme al Título respectivo es el Lote cero cuatro del Valle de La Legua, distrito, provincia y departamento de Lima, sin considerar que la acción está dirigida sólo sobre una parte del mismo y en un porcentaje específico, y con ello incumple la formalidad prevista en el artículo ciento veintidós inciso tercero y cuarto del Código Procesal Civil, que señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, razón por la cual aquellas se encuentran afectadas de nulidad; por consiguiente, el recurso de casación resulta fundado;

Sétimo: Que, atendiendo a que el defecto que se denuncia es advertido desde la expedición del mandato de ejecución, toda vez que el Juez no ha considerado en la calificación de la demanda la concurrencia de los requisitos generales y específicos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos cuatrocientos veinticuatro, cuatrocientos veinticinco y setecientos veinte del Código Procesal Civil; y, en consecuencia, ha expedido resolución ordenando el pago bajo apercibimiento de sacar a remate el bien dado en garantía, discrepando de los términos en que se sustenta la demanda, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de emitirse nuevo mandato de ejecución conforme a ley;

Octavo: Que, siendo así, al verificarse la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto cuatro del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, por cuyos fundamentos, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Industrial Nesser Empresa Individual de Responsabilidad Limitada mediante escrito de fojas ciento setentinueve; en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas ciento sesentitrés, su fecha primero de julio del dos mil tres; INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas ciento ocho, su fecha treinta de setiembre del dos mil dos y NULO todo lo actuado hasta fojas cuarentinueve inclusive; DISPUSIERON que el Juez de la causa renueve el acto procesal afectado de nulidad, y emita nuevo mandato de ejecución con arreglo a derecho y a lo actuado; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Banco Internacional del Perú - INTERBÁNK contra Mónica Valive Saavedra y otro sobre ejecución de garantía hipotecaria; y los devolvieron. - SS. ROMAN SANTISTEAN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRIGUEZ ESQUECHE, EGUSQUIZA ROCA

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