⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 2513-2003 ICA (El Peruano, 30/05/2005)
SENTENCIA

CAS. Nº 2513-2003 ICA (El Peruano, 30/05/2005)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
418992
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 2513-2003 ICA (El Peruano, 30/05/2005)

Lima, diecisiete de diciembre del dos mil cuatro.-LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Vasquez Cortez Presidente, Walde Jauregui, Roca Vargas, Ferreira Vildozola y Zubiate Reina; luego de verificada la votación con, arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña María Esther de la Torre Montoya a fojas cuatro mil seiscientos noventicuatro contra la sentencia de vista de fojas cuatro mil seiscientos setenticuatro, su fecha treinta de junio del dos mil tres, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la sentencía apelada de fojas cuatro mil cuatrocientos treintiocho, su fecha veinte de diciembre del dos mil dos, declara Infundada la demanda formulada de fojas noventinueve sobre reivindicación, pago de frutos y daños y perjuicios interpuesta por doña María Felipa, Rosa Vitalina, y María Esther de la Torre Montoya contra don Carlos Victoriano Calle Román, Néstor Peña de la Torre, Bertila de la Torre Mora y otros; Fundada la demanda de reconvencional formulada por el co-demandado Néstor Peña de la Torre respecto de una extensión de seis hectáreas dos mil metros cuadrados del fundo la Bodega identificado con unidad catastral diez mil ciento setenticinco; e Infundada la demanda sobre nulidad de inscripción registral, nulidad de protocolización, nulidad de acto jurídico que contiene la escritura pública de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventicinco y pago de daños y perjuicios formulada por doña María Montoya Viuda de la Torre y sus hijas María Felipa, Rosa Vitalina, y María Esther de la Torre Montoya en el proceso acumulado seguido contra don Félix de la Torre Carrillo, Bertila de la Tarre Mora, y otros; confirmándola en lo demás que contiene; con costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dos de marzo del dos mil cuatro ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes cargos: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, sosteniendo la impugnante que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis en sus artículos cuarenticuatro y siguientes y muy especialmente el artículo cincuentidós que dispone que "agotada la vía administrativa de afectación con la publicación del Decreto Supremo a que se refiere el inciso g) del artículo cincuenta del citado Decreto Ley, la Dirección General de Reforma Agraria notificará al propietario.."; manifestando a este respecto la recurrente que en el presente caso el predio sub litis nunca fue afectado ni expropiado por la Dirección General de Reforma Agraria, por tanto conforme al artículo setenta de la Constitución Política del Estado los titulares del predio sub litis siguen siendo aquellos a quienes el Tribunal Agrario los reconoció como propietarios, no pudiendo considerarse que dicho derecho de propiedad ha sido sustituido por un derecho de crédito sobre el monto de la expropiación como equivocadamente lo ha entendido la Sala de mérito; b) La inaplicación de los incisos cuarto y sétimo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, en concordancia con el inciso segundo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, artículo cuatro segunda parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo ciento setentidós del Reglamento de las Inscripciones; manifestando la recurrente que los demandados siguieron un proceso sobre aprobación de división y partición ante un Juez incompetente, expidiéndose sentencia favorable sin que exista título de propiedad que los ampare, procediéndose luego a efectuar la protocolización de esa partición y de su inscripción registral, lo cual revela que el acto jurídico tenía un fin ilícito cual es de burlar el derecho de propiedad del causante de los demandantes Juan Clemente de la Torre Neyra, no habiendo expresado la Sala de mérito los fundamentos respectivos para declarar la validez de esos títulos obtenidos a través de una seudo partición; c) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, invocando los siguientes agravios: c.uno) Que la Sala de mérito ha declarado infundada la demanda de reivindicación por considerar que se trataba de un asunto con autoridad de cosa juzgada, contrariando una decisión anterior emitida en el cuaderno de excepciones en donde declaró infundada la excepción de cosa juzgada al considerar que no había operado la parte resolutiva de la Ejecutoria del Tribunal Agrario al no darse la expropiación; y contraviniendo según la recurrente lo resuelto por esta Sala Suprema en la casación ochocientos ochenticinco - noventiocho de fecha veintisiete de marzo del dos mil; por lo que se denuncia que se ha inobservado lo resuelto en el cuaderno de excepción y en la resolución casatoria, contraviniéndose según la recurrente las garantías constitucionales previstas en los incisos tres y trece del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; c.dos) Que los demandantes debieron ser exonerados de las costas y costos del proceso por cuanto está demostrado que se han declarado infundadas todas las reconvenciones interpuestas por los demandados, así como infundadas las tachas a las pruebas documentales públicas y demás. CONSIDERANDO: Primero: Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por una causal sustantiva y otra de índole procesal, corresponde pronunciarse previamente respecto de esta última por cuanto en caso de ampararse el recurso por dicha causal acarrea la renovación del proceso hasta el estado en que se incurrió en vicio procesal, careciendo de objeto pronunciarse respecto de la causal sustantiva. Segundo: Que, en el caso sub materia, la Sala de mérito ha confirmado la sentencia apelada de fojas cuatro mil cuatrocientos treintiocho declarando infundada la demanda de reivindicación del fundo la Bodega, pago de frutos e indemnización por daños y perjuicios formulada por María Felipa, Rosa Vitalina, y María Esther de la Torre Montoya contra Carlos Calle Román, Néstor Peña de la Torre, Bertila de la Torre Mora, entre otros, al considerar que concurren los elementos para la existencia de la cosa juzgada en relación con el proceso seguido por don Juan Clemente de la Torre Neyra (padre de las demandantes ) contra Gregorio, Rómulo, y Bertila de la Torre Mora, sobre reivindicación, tramitado bajo el número de expediente ciento cincuentiocho -setentitrés. Tercero: Que, los argumentos de la existencia de la institución de cosa juzgada ya habían sido alegados por la parte demandada en vía de excepción tal como se aprecia a fojas novecientos dos, mereciendo el pronunciamiento del Juez de la causa quien en primera instancia declaró fundada dicha excepción con respecto a doña Bertila de la Torre Mora mediante resolución de fecha doce de junio de mil novecientos noventicinco, siendo que la Sala Superior mediante resolución de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventicinco corriente a fojas mil trescientos dieciséis revocó la apelada y reformándola, declaró infundada dicha excepción al considerar que no se presentaba la existencia de cosa juzgada porque si bien en el proceso agrario se había emitido la sentencia del Tribunal Agrario de fecha nueve de mayo de mil novecientos setenticinco declarando la existencia de un derecho de crédito a favor del demandante, sin embargo dicho proceso no consiguió su cometido porque no operó la restitución del bien ni la expropiación del predio sub litis, no habiéndose resuelto de manera definitiva el conflicto de intereses entre las partes, ni presentado la identidad de las mismas que se requiere para la existencia de la cosa juzgada. Cuarto: Que, lo resuelto por la Sala de mérito en vía de excepción tiene la calidad de firme por cuanto contra ella no procedía recursos impugnatorios, no habiendo correspondido que el citado Colegiado se pronuncie nuevamente sobre una excepción ya resuelta contrariando una decisión anterior que había causado estado conforme al artículo ciento veintitrés inciso primero del Código Procesal Civil. Quinto: Que, en ese sentido, la sentencia de vista no se sujeta a mérito de lo actuado en el presente proceso, toda vez, que no solamente ha contravenido una decisión anterior que había causado estado, sino que se ha pronunciado respecto de una excepción en la sentencia cuando conforme al estado del proceso correspondía emitir pronunciamiento respecto del fondo del asunto. Sexto: Que, en consecuencia, en el caso sub materia se ha infringido lo dispuesto en los artículos ciento veintidós, inciso tercero, y ciento veintitrés, inciso primero, del Código Procesal Civil; no habiéndose tenido en cuenta lo dispuesto por esta Sala Suprema en la resolución de fecha veintisiete de marzo del dos mil corriente a fojas tres mil setecientos setentidós, en la que se anuló la sentencia de vista por el mismo motivo de haberse emitido pronunciamiento en forma contradictoria con lo resuelto en vía de excepción. Sétimo: Que, finalmente, se debe tener en cuenta que la invocación que hace la Sala de mérito del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial no resulta pertinente en el caso de autos, toda vez que la norma acotada se aplica cuando los magistrados deciden apartarse de un precedente establecido en otro proceso, pero dicha norma no rige para el mismo proceso en el que las resoluciones que se emiten causan estado y vinculan a las partes del proceso. Octavo: Que, siendo así, corresponde amparar el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debiendo procederse a declarar nula la sentencia de vista a fin de que el Colegiado Superior expida nueva resolución con arreglo a ley DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña María Esther de la Torre Montoya a fojas cuatro mil seiscientos noventicuatro, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cuatro mil seiscientos setenticuatro, su fecha treinta de junio del dos mil tres; MANDARON que el Colegiado Superior expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña María Felipa de la Torre Montoya y otras, con don Carlos Calle Román y otros, sobre Reivindicación, pago de frutos, y otras acciones acumuladas; y los devolvieron, SS. VASQUEZ CORTEZ, WALDE JAUREGUI, ROCA VARGAS, FERREIRA VILDOZOLA, ZUBIATE REINA

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