⚖️ Índice› 2000-01-01› CAS. Nº 2225-2002-AREQUIPA (El Peruano, 31/08/04)
SENTENCIA

CAS. Nº 2225-2002-AREQUIPA (El Peruano, 31/08/04)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
419010
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 2225-2002-AREQUIPA (El Peruano, 31/08/04)

Lima, dieciocho de mayo del dos mil cuatro.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiocho a ciento cuarentinueve, su fecha siete de mayo del dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, revocando la sentencia apelada de fojas ochentiséis, su fecha quince de noviembre del dos mil uno y reformulándola declararon fundada la contradicción y en consecuencia improcedente la demanda; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta con doña Patricia Julia Neisser Benavides y Carlos Corzo Holguín, sobre Ejecución de Garantías.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución obrante de fojas veintitrés a veinticinco del cuaderno de casación, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil dos se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta. Por las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la aplicación indebida de los artículos 689 y 1361 del Código Civil, inaplicación del artículo 1220 del Código Civil, la contravención del artículo 437 del Código Procesal Civil, relativa a la improcedencia de la demanda, y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sustentando esta última causal en que la resolución recurrida no satisface los requisitos exigidos en el artículo 122 inciso 3 del mencionado Código Procesal, puesto que se expone como razonamiento el artículo 689 del Código Civil, norma que es ajena a la materia controvertida.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Advirtiéndose que entre las causales de casación formuladas por el recurrente se encuentran las relativas a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para eficacia y validez de los actos procesales, resulta pertinente efectuar el análisis casatorio partiendo de estas denuncias, pues en caso de existir error in procedendo, como consecuencia de la declaración de nulidad, ya no ser necesario pronunciarse sobre las causales de derecho material.

Segundo.- Como sustento de la denuncia por contravención del artículo 427 del Código Procesal Civil, el Banco recurrente señala que al expedirse la resolución impugnada se ha infringido dicha norma procesal, pues si la Sala de mérito considera que la imputación al pago no es clara, debió ordenar que se aclare dicha imputación de pago y no desconocer su derecho de legítimos acreedores. El artículo 427 del Código Procesal Civil precisa los casos en que el Juez declarar improcedente la demanda.

Tercero.- Analizada la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior señala en su quinto considerando que aunque en los actos jurídicos de dación en pago no existe propiamente novación, no conociéndose los alcances de la imputación al pago pactada, la obligación no resulta exigible en interpretación o contrario sensu del artículo 689 del Código Civil. En otras palabras, en la sentencia materia del presente recurso se señala que no se conoce los alcances de la imputación al pago pactada y por ello la obligación es inexigible, cit ndose para ello una interpretación a contrario sensu del artículo 689 del Código Civil, norma que resulta impertinente, pues, trata de la remisión de las reglas sobre modalidades del acto jurídico, lo que no guarda relación alguna con la presente ejecución de garantías.

Cuarto.- Al haber cumplido el Banco ejecutante con los requisitos señalados por el numeral 720 del Código Procesal Civil, para la viabilidad de la demanda sobre ejecución de garantías, correspondía al coejecutado acreditar la inexigibilidad de la obligación que alegara como causal de contradicción, así como probar en todo caso de qué manera se habrían imputado los pagos mediante la dación en pago a que alude y cuál es su relación con la obligación demandada, lo que no ha tenido en cuenta la Sala Superior incurriendo en error, pues ha aplicado implícitamente la inversión de la carga de la prueba que solo se aplica en casos expresa y puntualmente señalado en el ordenamiento procesal.

Quinto.- De otro lado, en cuanto a la causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, la sustenta en que la resolución recurrida no satisface los requisitos previstos en el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil puesto que, se expone como razonamiento el artículo 689 del Código Civil, norma que es ajena a la materia controvertida y se expresa en términos que convierten en inatendible la recurrida. En efecto, se advierte que la resolución cuestionada evidentemente viola el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil que prevé que las resoluciones judiciales deben contener, entre otros, los fundamentos de hechos que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. Es decir los Juzgadores deben ser precisos y concretos en señalar el dispositivo legal que le sirve de sustento para dirimir la controversia debiendo sustentar, en forma lógica, como es su deber, m s aún si está revocando la sentencia apelada.

Sexto.- Por consiguiente, constat ndose que en la resolución de vista se ha consignado un artículo impertinente y por otro lado se ha invertido la carga de la prueba se concluye, que se ha incurrido en infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, configurados en la causal de casación prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil.

4. DECISIÓN:

Por las razones expuestas: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuentiocho por el Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiocho, su fecha siete de mayo del dos mil dos, en los seguidos con doña Patricia Julia Neisser Benavides y otro sobre ejecución de garantías. b) ORDENARON el reenvío del proceso a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que emita nueva sentencia con arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ALFARO ALVAREZ; CARRIÓN LUGO; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS AVALOS; BALCÁZAR ZELADA.

← Volver al índice