⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 2198-2006 AREQUIPA .
SENTENCIA

CAS. Nº 2198-2006 AREQUIPA .

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
419012
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 2198-2006 AREQUIPA .

CAS. Nº 2198-2006 AREQUIPA. Ejecución de Garantías. Lima, veintiséis de marzo del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil ciento noventiocho – dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; con el acompañado; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Hugo Marcelino Vitorino Valdivia, mediante escrito de fojas trescientos nueve, contra la resolución emitida por laTercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos sesenticinco, su fecha tres de marzo del dos mil seis, que Confirma la apelada que declara Infundada la contradicción deducida; ordenándose el remate del bien dado en garantía; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha cinco de setiembre del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso tres del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la Infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, señalando que la demanda se ha dirigido contra los menores de edad, co-propietarios de los derechos y acciones; refiere que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento de los menores lo dispuesto por el A Quo, a fin de que puedan hacer valer sus derechos, el notificárseles es un reconocimiento tácito que es necesario velar por los intereses de los menores; sin embargo, el Juzgado no ha puesto en conocimiento de estos hechos al Ministerio Público, para que se cumpla tal efecto; el Código de los Niños y Adolescente regula lo que es el interés superior del niño, por lo que en concordancia con lo dispuesto por el artículo ochenticinco inciso segundo y ochentinueve de la Ley Orgánica del Ministerio Público, era necesario que un Fiscal emita dictamen, lo que no ha sucedido, por lo que se configura la causal denunciada; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, en principio, el recurrente debe reparar en que el objeto de un proceso de ejecución de garantía, como el de materia de autos, no es establecer si el (los) ejecutado (s) están obligados o no al pago del monto demandado, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución de una garantía real, sino por el contrario, la naturaleza de este proceso, es la realización de un crédito, contenido dentro de un título de ejecución, el mismo que, para ser ejecutado, debe reunir los requisitos establecidos en la ley; es decir, el proceso de ejecución de garantías, además de su carácter formal y tramitación sui generis (desde que no es constitutiva de derechos), tiene como finalidad permitir al acreedor o titular de un derecho real de garantía hacer efectivo – mediante la venta de bien otorgado en garantía – el pago de una obligación, la cual puede ser propia del otorgante de la garantía o de un tercero; Tercero.- Que, por ende, ante la formalidad y celeridad del proceso de ejecución de garantías, no se vislumbra qué el acto procesal relevante podría realizar el Ministerio Público, en defensa de intereses de los menores, toda vez que no es parte, ni titular de la acción, legalmente y atendiendo a que la legislación procesal le establece, a este proceso de ejecución de garantías, puntuales causales de contradicción restringiéndose, incluso, los medios de prueba, toda vez que la primera parte del segundo párrafo del artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil establece que sólo se admitirá la prueba de documentos; Cuarto.- Que, además, atendiendo y analizando las normas que podrían sustentar la intervención del Ministerio Público en el presente caso, como son los artículos ochenticinco, ochentinueve y noventiséis de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se puede concluir que dichas normas establecen las atribuciones del Fiscal Supremo, Superior y Civil, las cuales implicarían su intervención, en resguardo del derecho de los menores de edad; sin embargo de dichas normas se desprende que en los procesos en que el Ministerio Público no es parte, ni titular de la acción, como en el presente caso, el dictamen del Fiscal sería meramente ilustrativo, tal como lo establece el punto "B" del inciso décimo del artículo ochentinueve del Decreto Legislativo cero cincuentidós; Quinto.- Que, siendo así, la no intervención del Ministerio Público en el presente caso, (aún cuando la parte ejecutada lo habría solicitado, lo cual no ha sucedido, puesto que el ejecutado-recurrente, en su contradicción no alegó este supuesto agravio y en su recurso de apelación sustentó un vicio disímil al desarrollado en su recurso de casación) no acarrea la invalidez o nulidad de lo actuado, toda vez que dicha intervención sería irrelevante; Sexto.- Que, por otra parte, no se puede alegar indefensión de los menores, toda vez que a lo largo del proceso han podido estar representados por sus padres, quienes podrían, válidamente, haber ejercido los medios impugnatorios que la ley le franquea, en ejercicio de su propio derecho de defensa y la de sus representados, sin haberlo efectuado, por propia decisión, toda vez que han sido debidamente emplazados; Sétimo.- Que, siendo esto así, no se ha configurado la contravención al debido proceso que se denuncia; por las razones descritas, con lo expuesto por la señora Fiscal Supremo en lo Civil y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas trescientos por Hugo Marcelino Vitorino Valdivia; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos sesenticinco, su fecha tres de marzo del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Continental con Jesús Vitorino Valdivia y otros sobre Ejecución de Garantías; y, los devolvieron; Vocal Ponente señor Palomino García.- SS. ROMAN SANTISTEBAN, MANSILLA NOVELLA, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO C-111888-170

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