CAS. Nº 1846-2003-HUAURA
(Publicado el 31/10/05)
Concordancias:
C.C.: Art. 1219 inc. 1
C.P.C.: Arts. 178, 386, 397, 425, 720
Demandante: Carlos Orlando Gonzales Collantes
Demandado: Banco de Crédito Cooperativo del Perú en Liquidación y otros
Tema: Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
Lima, treintiuno de mayo del dos mil cinco.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; Con los acompañados; de conformidad con la conclusión del dictamen del señor Fiscal Supremo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Vásquez Cortez, Carrión Lugo, Zubiate Reina, Gazzolo Villata y Ferreira Vildózola; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos noventiséis, por el demandado Banco de Crédito Cooperativo del Perú en Liquidación, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentidós, su fecha veintisiete de noviembre del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos noventinueve, su fecha veintiocho de enero del dos mil dos, en cuanto declara infundada la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y reformándola en este extremo declara Fundada la misma; y la Confirma en lo demás que contiene, en los seguidos por don Carlos Orlando Gonzales Collantes con el Banco de Crédito Cooperativo del Perú en Liquidación y otros sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha veintidós de setiembre del dos mil tres, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las causales previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, habiendo denunciado el recurrente: a) la inaplicación del artículo 1219 inciso 1º del Código Civil, sustentado en que, al haberse declarado fundado la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se ha afectado su derecho de acreencia que lo ha hecho efectivo en la vía del proceso de ejecución de garantías, inaplicándose la norma acotada que autoriza al acreedor a emplear los medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado; b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo: b.uno) la infracción del artículo 689 del Código Procesal Civil, sustentado en que la Sala de mérito ha amparado la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contraviniendo la norma acotada, pues ha considerado que es causal de inadmisibilidad de una demanda de ejecución de garantías que no se haya anexado el pagaré conforme al artículo 426 inciso 1º del citado Código, cuando esta norma no especifica los requisitos para los casos del proceso de ejecución de garantías, como sí lo hace el artículo 720 del Código Procesal Civil, que exige anexar a la demanda el documento en donde conste la garantía hipotecaria, mas no el pagaré que rige para un proceso ejecutivo; b.dos) que la Sala Civil Superior ha considerado que en el proceso de ejecución de garantías se ha contravenido los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil porque se dictó el mandato de ejecución a pesar de la falta de prueba de la representación legal del demandante; sin embargo, no ha tenido en cuenta que se cumplió con acreditar la representación subsanándose la omisión dentro del plazo concedido por el Juez mediante resolución número ocho, no habiendo sido apelada esta resolución por el ahora accionante don Carlos Orlando Gonzales Collantes; b.tres) la contravención de los artículos 367 y 50 inciso 2º del Código Procesal Civil, sustentado en que la norma procesal no otorga al Juez la facultad para conceder plazos a los justiciables para la presentación de los requisitos formales que deben contener los medios impugnatorios; por el contrario, el artículo 367 del Código acotado faculta al Superior declarar la inadmisibilidad o improcedencia de la apelación si advierte que no se ha cumplido con los requisitos para su concesión; no habiendo correspondido que la Sala Superior considerara que se debía otorgar al ejecutado un plazo para que pague el monto correcto de la tasa judicial.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, es menester resolver en primer lugar la causal procesal, ya que si se estima fundada resultaría innecesario emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva.
Segundo.- Que, conforme lo ha establecido la Sala de mérito, dada la trascendencia que en el ámbito patrimonial del ejecutado adquiere la ejecución de garantías, su admisión debe observar escrupulosamente los presupuestos legales exigidos por los artículos 425 y 720 del Código Procesal Civil 1 y que, en el caso del proceso cuestionado, no se observaron, toda vez que la Juez de la causa admitió a trámite la acción dictando el mandato de ejecución respectivo no obstante la falta de la prueba de la representación legal del demandante, hecho que, si bien se subsanó, ello ocurrió recién después de formularse la contradicción.
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1C.P.C.: Art. 425.- Anexos de la demanda.- A la demanda debe acompañarse:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante;
2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado;
3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas;
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;
5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso;
6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso; y,
7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.
Art. 720.- Procedencia y Competencia.- Las normas del presente capítulo se aplican a la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe.
El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor.
Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documento de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.
No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.
Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.
La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada. Es competente el Juez civil.
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Tercero.- Que, la sentencia de vista también ha establecido que el ahora demandante no tuvo la oportunidad de acceder al derecho constitucional a la doble instancia, habida cuenta que mediante Resolución número doce de fojas ochenta se denegó -por pago de tasa diminuta- el recurso de apelación que interpusiera contra la resolución que declaró infundada la contradicción, cuando ello era materia de subsanación al tratarse de un requisito de admisibilidad del recurso mas no de improcedencia.
Cuarto.- Que, en consecuencia, en el trámite del proceso seiscientos ochenticuatro - noventiocho, sobre ejecución de garantías, se había incurrido en contravención del derecho al debido proceso, por cuanto en una acción estrictamente formal como la ejecución de garantías se dictó el mandato de ejecución respectivo cuando faltaba un requisito de admisibilidad de la demanda y porque al denegarse de plano la apelación contra la resolución que declaró infundada la contradicción se ocasionó indefensión al emplazado -ahora demandante-, resultando amparable la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta a que se refiere el artículo 178 del Código Procesal Civil 2 ; siendo así, no se ha incurrido en el presente proceso en causal in procedendo respecto a los cargos segundo y tercero de la referida denuncia, tanto más que con los mismos se estaría cuestionando el criterio jurisdiccional de los Magistrados que expidieron la sentencia de vista.
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2C.P.C.: Art. 178.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.- Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas.
Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.
En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.
Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso.
Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal.
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Quinto.- Que, en cuanto se refiere al primer cargo de la causal procesal en análisis, que tiene como sustento la contravención del artículo 689 del Código Procesal Civil 3 , estando a que en el proceso de ejecución cuestionado la obligación demandada estaba contenida en la garantía, la Sala de mérito incurrió en error al haber amparado la demanda en base a este hecho, sin embargo ello no afecta el sentido de lo resuelto ni las consecuencias del acto procesal porque la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta resultaba amparable en mérito a los considerandos precedentemente señalados, resultando en este caso de aplicación los artículos 172 cuarto párrafo 4 y 397 segundo párrafo del Código Procesal Civil, en cuanto establece que la Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada si su parte resolutiva se ajusta a derecho.
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3C.P.C.: Art. 689.- Requisitos comunes.- Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.
4C.P.C.: Art. 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o Integración.-
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No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
(…)
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Sexto.- Que, habiendo sido desestimada la causal in procedendo, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la denuncia in iudicando, la misma que se sustenta en que al haberse amparado la presente demanda se ha afectado el derecho de acreencia del Banco, inaplicándose lo dispuesto en el artículo 1219 inciso 1º del Código Civil 5 .
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5C.P.C.:Art. 1219.- Acciones del acreedor como efecto de las obligaciones.- Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1. Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
(...)
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Séptimo.- Que, la denuncia in iudicando también resulta infundada, por cuanto la materia controvertida en el presente proceso es la nulidad de cosa juzgada fraudulenta que se sustenta en la existencia de fraude o colusión que afecta el derecho a un debido proceso, no siendo pertinente aplicar al mismo el artículo 1219 inciso 1º del Código Civil, que regula el derecho del acreedor para emplear los medios legales para el cobro de su acreencia. Por lo expuesto, y al no presentarse ninguna de las causales previstas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del mismo Código 6 .
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6C.P.C.: Art. 397.- Sentencia infundada.- La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el artículo 386°.
La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación.
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DECISION:
a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos noventiséis, por el demandado Banco de Crédito Cooperativo del Perú en Liquidación, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentidós, su fecha veintisiete de noviembre del dos mil dos.
b) CONDENARON al recurrente a la Multa de Una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso.
c) DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Carlos Orlando Gonzales Collantes con el Banco de Crédito Cooperativo del Perú en Liquidación y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron.
SS. VASQUEZ CORTEZ, CARRION LUGO, ZUBIATE REINA, GAZZOLO VILLATA, FERREIRA VILDOZOLA.
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