CAS. Nº 1581-2001-ICA (El Peruano, 01/06/2004)
Lima, trece de agosto del dos mil tres
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Walde Jáuregui, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Acevedo Mena y Zubiate Reina; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, contra la resolución de vista de fojas ciento treintidós, su fecha dieciocho de abril del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró Nulo todo lo actuado hasta la resolución número uno, ordenando que el Juez de la causa proceda a calificar nuevamente la demanda.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La entidad recurrente, invocando los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia como agravios: a) La aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial, argumentando que resulta ser falso que existan sendas ejecutorias que exijan como requisito indispensable para la interposición de la acción de ejecución de garantías, la previa notificación al ejecutado, del saldo deudor, puesto que ello introduciría un nuevo requisito de procedencia a los ya establecidos en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil; b) La inaplicación de la doctrina jurisprudencial, señalando que, por el contrario, existen ejecutorias que contradicen lo resuelto por la Sala Superior de Ica, que establecen que el saldo deudor ni siquiera debe encontrarse aceptado o aprobado por los deudores, menos debe ser notificado, y para lo cual adjuntan copias de las citadas jurisprudencias; c) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando que la sentencia impugnada desnaturaliza el proceso de ejecución de garantía, al exigir un requisito adicional respecto de los establecidos en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, contraviniendo además el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por Resolución Suprema de fecha catorce de enero del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
Segundo.- Que, constituye uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, tal como lo establece la Constitución Política vigente en el numeral tercero del artículo ciento treintinueve, en concordancia con lo previsto en el numeral tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil.
Tercero.- Que, la garantía constitucional del debido proceso importa el obligatorio cumplimiento de las normas jurídicas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso, recusando el ordenamiento jurídico la transgresión de éstas, concepto que guarda relación con los principios de vinculación y formalidad contenidos en el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Cuarto.- Que, mediante escrito de demanda de fojas treintiocho, el Banco Continental solicita la ejecución de la garantía hipotecaria constituida mediante Escritura Pública de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventiocho, sobre el inmueble ubicado en el sub lote veintiséis - B, ubicado en la parcelación rústica "La Querencia", Distrito de Asia, Provincia de Cañete, la cual fue admitida a trámite mediante la resolución de fecha once de octubre del año dos mil.
Quinto.- Que, la resolución impugnada, al declarar nulo todo lo actuado y ordenar al Juez calificar nuevamente la demanda, ha establecido que el Banco ejecutante no ha cumplido, previa a la interposición de la demanda, con notificar a los ejecutados el saldo deudor.
Sexto.- Que, al respecto el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, precisa que el ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor, precisando además que, si el bien materia de ejecución fuere inmueble, deberá presentar documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas, no siendo necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.
Séptimo.- Que, en tal sentido, debe de concluirse que la referida norma no establece otro requisito adicional a los precisados en su texto, motivo por el cual la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, al exigir la previa notificación de la liquidación del saldo deudor a los ejecutados, contraviene no sólo lo taxativamente expresado en el artículo setecientos veinte antes referido, sino también el numeral tercero del artículo ciento veintidós del Código anotado, incurriendo de esta manera en causal de nulidad prevista en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil.
4. RESOLUCION:
De conformidad con lo establecido en el acápite dos punto uno del numeral segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento setentitrés por el Banco Continental; en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas ciento treintidós, su fecha dieciocho de abril del dos mil uno; MANDARON que la Sala Civil de Ica proceda a expedir nuevo fallo con arreglo a los lineamientos vertidos en la presente resolución; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con don Renzo Aldo Vega Gatti y otro, sobre ejecución de garantía; y los devolvieron.
SS. WALDE JAUREGUI; LOZA ZEA; EGUSQUIZA ROCA; ACEVEDO MENA; ZUBIATE REINA.