CAS. NRO. 1577-2003 LIMA
Lima, quince de diciembre del
Dos mil tres.-
VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso; y ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, el recurrente impugnó la sentencia de primera instancia por ser adversa a sus intereses, por lo que se satisface el requisito de procedencia del recurso previsto por el inciso primero del articulo 388 del Código Procesal Civil;
SEGUNDO: Que, el recurrente sustenta su recurso en el inciso tercero del artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso;
TERCERO: Que, respecto al error in procedendo la recurrente sostiene que en el caso de las hipotecas genéricas, abiertas o sábana no es exigible el título valor, según se encuentra establecido en Pleno Jurisdiccional Civil del año mil novecientos noventinueve, sin embargo, el Juez puede exigir el título valor cuando lo considere necesario. En tal sentido, la negativa a efectuar la pericia grafotécnica del título valor sin ningún motivo lógico resulta inconstitucional;
CUARTO: Que, la actuación de la pericia grafotécnica por la co ejecutada no resulta procedente por cuanto en el proceso sobre ejecución de garantías sólo es admisible la prueba documentaria en virtud de lo previsto por el artículo 722 del Código Procesal Civil norma imperativa pues de otro modo quedaría desvirtuada la estructura de un proceso de ejecución de garantías el mismo que debe ser breve ya que se inicia de un derecho reconocido;
QUINTO: Que, asimismo señala que el A'quo se pronunció en el mandato de ejecución extra petitum al fijar una suma mayor a la requerida en el petitorio de la demanda y el Colegiado avaló dicha infracción al confirmar la apelada, no obstante que dicho extremo fue apelado en el auto recurrido no se pronunció sobre dicho extremo, lo que nulifica la recurrida al vulnerar lo prescrito en el numeral cuarto del artículo 122 del Código Procesal Civil;
SEXTO: Que, la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso no es idónea para cuestionar supuestos errores de juzgamiento que el recurrente estima acreditados.
Por las razones anotadas en los considerandos precedentes y en observancia de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber satisfecho la recurrente el requisito de fondo establecido en la norma legal citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento veintiuno, interpuesto contra la resolución de vista de fecha primero de agosto del dos mil dos, en los seguidos por el Banco Banes en liquidación con doña María Eugenia Alegre Matos de Sansour y Saba Judeth Saman Sansour, sobre ejecución de garantía hipotecaria; y los devolvieron.