⚖️ Índice 2000-01-01 Cas. Nº 1563-2001 Ica
SENTENCIA

Cas. Nº 1563-2001 Ica

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
419062
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Cas. Nº 1563-2001 Ica

Lima, veintinueve de noviembre del dos mil uno.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO Es materia del presente recurso de casación, Ia resolución de vista de fojas sesenticinco, su fecha cinco de abril del presente año, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocando el auto apelado de fojas cuarenticinco, su fecha cinco de enero del mismo año, declara fundada la contradicción e improcedente la demanda. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha primero de agosto último, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto a fojas sesentinueve, por la representante de la Caja Rural de Ahorro y Crédito “Señor de Luren”, por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las nomas que garantizan el derecho a un debido proceso, principalmente del artículo 720 del Código Procesal Civil [1], indicando que la Sala Superior sustenta en forma errónea que la liquidación del saldo deudor de fojas ocho, al ser un documento interno de la ejecutante, debió ponerse en conocimiento de los ejecutados, omitiendo considerar las cartas notariales remitidas haciéndoles de su conocimiento la liquidación de la deuda. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero, conforme lo establece el artículo 1097 del Código Civil [2]. Segundo.- Que, su ejecución, tratándose de un derecho real de garantía, corresponde tramitarse en la vía del proceso de ejecución de garantías, normado en el artículo 720 y siguientes del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, la norma antes invocada exige, entre otros requisitos, que el ejecutante anexe a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor. Cuarto.- Que, en el proceso de ejecución de garantías el título de ejecución está constituido por el documento que contiene la garantía, que en el caso de autos se encuentra establecida en el contrato de crédito con garantía hipotecaria de fojas seis. Quinto.- Que, la Sala de mérito ha declarado fundada la contradicción formulada por los ejecutados a fojas veintiocho, por la causal de inexigibilidad de la obligación e improcedente la demanda, considerando que según lo pactado en la cláusula del mencionado contrato, la liquidación de la deuda de fojas ocho, realizada por la ejecutante, debió ser puesta en conocimiento de los ejecutados, para que puedan observarla o no dentro del plazo de ocho días, lo que no fue cumplido por la demandante, no cumpliendo tal formalidad las cartas notariales de fojas diez y once, ya que siendo la liquidación del saldo deudor un documento interno de la accionante, debió ponerse en conocimiento de los demandados, incumpliéndose con las exigencias del artículo 689 del Código Procesal Civil [3], siendo ése un criterio ya asumido por la Corte Suprema. Sexto.- Que, al respecto debe señalarse que el proceso de ejecución de garantías centra su eficacia procesal en la validez formal del título acompañado a la demanda, esto es, el documento que contiene la garantía; por tanto, toda exigencia ajena a los requisitos de la demanda, como el de la previa puesta en conocimiento de los ejecutados del estado de cuenta de saldo deudor, no solo desnaturaliza el proceso de ejecución de garantías sino que también afecta el derecho de la ejecutante al debido proceso. Séptimo.- Que, por ello, cuando la Sala de mérito considera que en atención a lo pactado en la cláusula novena del contrato de crédito con garantía hipotecaria, previamente el estado de cuenta de saldo deudor debía ser puesto en conocimiento de los ejecutados, lo hace en clara contravención de lo establecido en el artículo 720 del Código Procesal Civil, verificándose así la causal denunciada [4]. 4.- SENTENCIA: A) Por lo expuesto y conforme a lo establecido en el acápite 2.1 inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas sesentinueve por la Caja Rural de Ahorro y Crédito “Señor de Luren”; en los seguidos con don Felipe Vicente Jurado Suárez y otra, sobre ejecución de garantías; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas sesenticinco, su fecha cinco de abril del presente año, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica. B) MANDARON que la Sala de su procedencia expida nuevo fallo con arreglo a Ley. C) DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. CARRIÓN L.; TORRES C.; INFANTES V.; CÁCERES B.; QUINTANILLA Q.

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