Expediente 726-97
Sala Nº 4
Lima, cuatro de junio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Hidalgo Morán; por sus fundamentos y CONSIDERANDO: Primero.- Que si bien en un proceso de desalojo no se puede discutir ni dilucidar el derecho de propiedad en favor de alguna de las partes, también lo es que tratándose de uno basado en la causal de precariedad son dos los principales hechos a probar: a) por el demandante: su propiedad y b) por el demandado: el justo título con que posee el bien; Segundo.- Que en el caso de autos el demandante acredita ser propietario del inmueble cuya desocupación reclama, mientras que la demandada manifiesta y prueba que se encuentra en posesión del mismo en virtud a haber sido fijado como domicilio conyugal por su esposo quien es hijo del demandante propietario; Tercero.- Que efectivamente, la demandada acredita con la instrumental de fojas veintiuno, consistente en su partida de matrimonio, estar casada con don Oswaldo Jesús Pérez López; con lo que su versión adquiere veracidad y firmeza, tanto más cuando el demandante señala que en la actualidad tal relación marital ha terminado en divorcio absoluto, afirmación que no sólo no ha sido probada sino instrumentalmente contradicha; Cuarto.- Que así las cosas, no se puede afirmar que el hecho probado del matrimonio con el hijo del dueño del inmueble constituya justo título para acreditar la posesión no precaria o título oponible al de propiedad alegado en la presente acción y a la facultad que tiene el propietario de reclamar la desocupación del bien, tanto más si como se aprecia de los hechos expuestos en la demanda, el demandante sólo otorgó el uso del predio sub-litis por un plazo breve, el mismo que ha vencido; Quinto.- Que no se puede exigir en el caso de autos que la demanda se dirija contra ambos cónyuges, puesto que tratándose de una acción posesoria, ésta se debe dirigir contra quien posee el inmueble, y en el caso de autos, se ha planteado contra la demanda, no habiéndose acreditado que su esposo habite también el mismo inmueble no se da en el caso de autos, el derecho o interés común que como requisito prevé el artículo sesenticinco del Código Procesal Civil alegado por la demandada en su contestación y apelación; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuarentiocho, su fecha nueve de enero de mil novecientos noventisiete que falla declarando FUNDADA la demanda y en consecuencia que la demandada desocupe el inmueble materia de autos; con lo demás que contiene, y los devolvieron.-
SS.
ARANDA RODRIGUEZ; HIDALGO MORAN; BARRERA UTANO