CASACION Nro. : 672 - 97 / LIMA .
Lima, dieciocho de agosto de mil novecientos noventiocho.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública, el diecisiete de agosto del año en curso, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Gloria Arriola de Ubillús, contra la sentencia de vista de fojas ciento setentiséis, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada de fojas ciento ocho, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventicinco, declara fundada la demanda y ordena que los demandados desocupen el inmueble materia de los autos en el término de ley, con lo demás que contiene y es materia de apelación.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por Resolución de esta Sala Suprema, del primero de setiembre de mil novecientos noventisiete, se declaró la procedente el recurso, por las causales de: a) aplicación indebida del Artículo mil ciento treinticinco del Código Civil, norma relacionada con la concurrencia de acreedores sobre el inmueble, que no es relevante al caso de autos; b) la inaplicación del Artículo mil trescientos setentidós del Código Civil que señala que por la resolución recobra su vigencia el estado anterior a ésta, es decir su calidad de arrendataria; y c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por falta de pronunciamiento respecto de la apelación formulada contra las excepciones deducidas al contestar la demanda.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que cuando se denuncia contravención al derecho al debido proceso, se impone examinar en primer lugar sus fundamentos, pues de resultar fundada la consecuencia será una declaración de nulidad y ya no será posible examinar las otras causales.
Segundo.- Que al contestar la demanda, a fojas cincuentiséis, la demanda dedujo las excepciones de representación insuficiente y de cosa juzgada, las que fueron desestimadas en la Audiencia de fojas ochenticuatro, y la apelación interpuesta concedida sin efecto suspensivo, ha sido declarada nula en la propia sentencia de vista, pues la apelante no cumplió con adjuntar el comprobante de la tasa judicial correspondiente; de tal manera que no se ha incurrido en causal de nulidad, habiendo la Sala Superior actuado en aplicación del dispuesto en el Artículo trescientos sesentiocho «in fine» del Código Procesal Civil.
Tercero.- Que el Artículo mil ciento treinticinco del Código Civil, ubicado en el Título de las Obligaciones del Dar, se refiere a la prelación que tienen los acreedores a quienes un mismo deudor se obligó a entregar un bien inmueble, que podría ser el caso de varias ventas de un mismo bien a favor de distintas personas, u otros contratos que generen obligación de entregar un bien inmueble, como los derechos reales de usufructo, habitación, superficie o anticresis, por lo que su invocación en un proceso de desalojo por ocupación precaria, en el que el demandante acreditando su derecho de propiedad, acciona contra el que ocupa el inmueble sin título, resulta una argumentación secundaria, «obiter dicta» o «ex abundantia», y que no trasciende el fallo, que se seguirá manteniendo en atención a sus fundamentos jurídicos principales.
Cuarto.- Que la demandada y el demandante celebraron un contrato de compraventa respecto del inmueble, que hoy es materia del proceso de desalojo, el que se resolvió por las sentencias de fojas diez y once, y como antes de dicha compraventa, la demandada tuvo calidad de inquilina, sostiene que se ha inaplicado el Artículo mil trescientos setentidós del Código Civil, en cuya virtud recobró esa calidad.
Quinto.- Que en derecho se distingue la rescisión, que deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo y la resolución, que deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración. Como señala el Artículo mil trescientos setentidós citado; la primera opera retroactivamente, desde el momento de la celebración del contrato, mientras que la segunda opera ex nunc.
Sexto.- Que la demandada fue efectivamente propietaria del bien, en virtud de la compraventa antes referida, y ese derecho lo perdió al declararse la resolución por sentencia ejecutoriada, de tal manera que, a la fecha en que fue emplazada con la demanda de desalojo por ocupante precaria, carecía de título.
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones que anteceden, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema; declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Gloria Arriola de Ubillús; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento setentiséis, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiséis; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por don Víctor Llerena Muñoz, sobre desalojo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.; CELIS