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SENTENCIA

1306377

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1306377
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 1537-2003-SAN MARTÍN

REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES

Lima, veintiséis de julio del dos mil cuatro.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTOS; Con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Wanklin Rodríguez Arévalo, a fojas doscientos cincuentiuno, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenticinco, su fecha cinco de junio del dos mil tres, que confirma la sentencia de fojas doscientos tres, su fecha veintidós de enero del dos mil tres, que declara infundada la demanda sobre reintegro de beneficios sociales.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurrente al amparo del artículo cincuentiséis incisos a), b), c) y d) de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia las causales: a) La aplicación indebida del Decreto Supremo cero cincuentisiete - noventa - TR; b) Interpretación errónea de los artículos ciento diez y ciento treintidós de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve; c) Inaplicación de los artículos cincuenticuatro y cincuentisiete de la Constitución de mil novecientos setentinueve; y, d) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema y la Corte Superior.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley veintisiete mil veintiuno;

Segundo.- Que, en cuando al fondo, el recurrente invocando las cuatro causales contenidas en el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo denuncia: a) La aplicación indebida del Decreto Supremo cero cincuentisiete - noventa - TR; b) Interpretación errónea de los artículos ciento diez y ciento treintidós de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve; c) Inaplicación de los artículos cincuenticuatro y cincuentisiete de la Constitución de mil novecientos setentinueve; y, d) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema y la Corte Superior referidas a la inaplicabilidad de la norma (artículo cincuenticuatro de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve), resoluciones que señalan que el Decreto Supremo cero cincuentisiete - noventa - TR, no puede enervar los efectos del citado artículo que concede fuerza de ley a los convenios colectivos;

Tercero.- Que, en cuanto a la primera denuncia, el recurrente sostiene que en lugar del Decreto Supremo cero cincuentisiete - noventa - TR, la norma aplicable al caso resulta ser el artículo cincuenticuatro de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve, debido al mayor rango legal de la Constitución frente a un Decreto Supremo; por lo que esta denuncia deviene en procedente;

Cuarto.- Que, respecto a la denuncia de interpretación errónea de los artículos ciento diez y ciento treintidós, e inaplicación del artículo cincuentisiete de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve, esta Sala Casatoria en reiterada jurisprudencia ha establecido que no procede el recurso de casación contra normas constitucionales debido a que contienen principios generales, a menos que exista incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal; lo cual no ocurre respecto a esta denuncia, por lo que su denuncia es improcedente;

Quinto.- Que, en cuanto a la tercera causal, del texto de la sentencia de vista se advierte que el artículo cincuenticuatro de la Constitución Política cuya inaplicación se denuncia ha servido de sustento a la recurrida, por lo que resulta inviable;

Sexto.- Que, el recurrente indica que la contradicción con otras resoluciones está referida a la causal de inaplicación del artículo cincuenticuatro de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve y cumple con adjuntar copias de resoluciones que son contradictorias con lo resuelto en la recurrida; en consecuencia, esta denuncia es procedente;

Sétimo.- Que, el fondo del asunto se contrae a determinar si el Colegiado Superior incurrió en la causal de aplicación indebida del Decreto Supremo cero cincuentisiete - noventa - TR; este dispositivo legal en su artículo uno establece textualmente que: "Las Empresas comprendidas en la Ley número veinticuatro mil novecientos cuarentiocho del dos de diciembre de mil novecientos ochentiocho, Ley de Actividad Empresarial del Estado, así como las entidades del Estado cuyos trabajadores se encuentren sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no podrán otorgar hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa, incrementos de remuneraciones, cualquiera que sea la denominación, sistema, modalidad o periodicidad que adopten y que hayan sido fijadas por decisión unilateral del empleador o en virtud de convenio colectivo. El Estado podrá regular los incrementos que fueran necesarios durante este período";

Octavo.- Que, el Decreto Supremo materia de análisis, fue dictado al amparo de la atribución conferida al Poder Ejecutivo por el numeral vigésimo del artículo doscientos once de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve y dentro del programa de estabilización económica iniciada por el gobierno en el año de mil novecientos noventa, norma que prohibió a las Empresas del Estado otorgar todo tipo de incremento de remuneraciones procedente de Convenios Colectivos o decisión unilateral del empleador, los mismos que solo podían ser autorizados por el Estado;

Noveno.- Que, si bien la Constitución Política de mil novecientos setentinueve establecía en su artículo cincuenticuatro que los Convenios Colectivos tenían fuerza de ley entre las partes, reconocía a su vez la posibilidad de que el Estado intervenga en la vida económica de la Nación, otorgándole al Poder Ejecutivo la facultad de dictar medidas extraordinarias en materia económica, cuando así lo requiera el interés nacional, conforme al numeral veinte del artículo doscientos once de la Constitución Política. De igual forma, la citada norma constitucional no establecía la preeminencia de lo acordado por las partes sobre las normas con rango de ley;

Décimo.- Que, en este contexto, el artículo primero del Decreto Ley veinticinco mil ochocientos setentidós, del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventidós, declara la prevalencia de los Decretos Supremos expedidos al amparo del numeral veinte del artículo doscientos once de la Carta Magna, entre los que se encuentra el Decreto Supremo cero cincuentisiete - noventa - TR, en los que se dispusieron la suspensión o limitación de los sistemas de ajuste de remuneraciones pactados en función a índices de inflación o mecanismos similares contenidos en los Convenios Colectivos; de tal forma que al contener el Convenio Colectivo mil novecientos setentiocho - mil novecientos setentinueve una cláusula que fijaba un sistema de reajuste de remuneraciones prohibido por el Decreto Supremo cero cincuentisiete - noventa - TR, resulta de aplicación este último, dado el rango y jerarquía que le otorgaba el Decreto Ley veinticinco mil ochocientos setentidós, en consecuencia, siendo la norma denunciada pertinente para la solución de la controversia, no se produce la causal de aplicación indebida;

Décimo Primero.- Que, si bien el actor sustenta su pretensión en la sentencia de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa, obrante a fojas veintinueve, y en su confirmatoria de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventiuno, que aparece a fojas treinticinco, expedidas en el proceso de acción de amparo seguido entre el Estado y la Federación de Trabajadores Luz y Fuerza del Perú, en las que se declaró inaplicables a los servidores afiliados a dicha Federación lo dispuesto en el Decreto Supremo cero cincuentisiete - noventa - TR, tales pronunciamientos han sido expedidos con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley veinticinco mil ochocientos setentidós, del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventidós, que dispuso la prevalencia de los Decretos Supremos expedidos al amparo del inciso veinte del artículo doscientos once de la Constitución Política, siendo los magistrados y funcionarios responsables de la aplicación de lo dispuesto en el acotado Decreto Ley;

Décimo Segundo.- Que, en atención a las razones expuestas, la Sala Superior no ha incurrido en la causal de aplicación indebida, toda vez que dicha norma resultaba aplicable al caso, ya que por tratarse de una situación de crisis grave o de emergencia, el Estado conforme al artículo ciento treintidós de la misma Carta Constitucional se encontraba autorizado a intervenir en la actividad económica, dictando para ello medidas transitorias de carácter extraordinario, como resulta ser el Decreto Supremo cero cincuentisiete - noventa - TR;

Décimo Tercero.- Que, en cuanto a la contradicción con otras resoluciones, si bien es cierto que las resoluciones que acompaña son contradictorias con la emitida en este proceso; sin embargo, esta Sala Transitoria Constitucional en ejecutorias de fecha posterior a las adjuntadas, ha establecido el criterio que el Decreto Supremo cero cincuentisiete - noventa - TR resulta aplicable a estos casos, por cuanto su contenido se encuentra enmarcado en el texto constitucional de mil novecientos setentinueve, conforme se ha indicado en los considerandos precedentes;

RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuentiuno, por Wanklin Rodríguez Arévalo; NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenticinco, su fecha cinco de junio del dos mil tres, en los seguidos con Electro Oriente S.A., sobre reintegro de beneficios sociales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar un precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.

SS. MENDOZA RAMÍREZ, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, QUINTANILLA CHACÓN.

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