CASACION Nro. : 186 - 96 / AREQUIPA .
Lima, veintisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis.
VISTOS; con los acompañados; con el expediente pedido; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, integrada por los señores Castillo Castillo, Presidente, Urrello Alvarez, Serpa Segura, Buendía Gutiérrez y Ortiz Bernardini y verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del Recurso.- Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Víctor Alfredo Carazas Cárdenas, representante de doña Carmen Cárdenas Valencia viuda de Carazas, mediante el escrito de fojas ochentiséis, contra la resolución de vista de fojas ochenticinco, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventicinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que confirmando la apelada de fojas sesentiuno, fechada el quince de noviembre de mil novecientos noventicuatro, declara fundada la demanda interpuesta a fojas veintidós, por doña Asunta Domitila Falcón Neyra de Muñoz contra doña Carmen Cárdenas Valencia viuda de Carazas, sobre Desalojo, y en consecuencia ordena que la demandada restituya el predio rústico materia de la acción denominado «La Calderona» ubicado en el sector del mismo nombre, distrito de Mariscal Cáceres, provincia de Camaná, departamento y Región de Arequipa, con lo demás que contiene; Fundamentos del recurso.- La recurrente invoca que se han contravenido las normas que garantizan el debido proceso expresando que no se le ha notificado la demanda en el predio sublitis, incurriéndose en la causal de invalidez prevista en el Artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; que la demandante no ha acreditado su derecho de propiedad por lo que no tiene derecho a solicitar la restitución del predio, y que la demanda debió declararse infundada en virtud del Artículo doscientos de dicho Código; que la propuesta conciliatoria del Juzgado no fue tal, sino una imposición de la autoridad judicial en contravención del Artículo trescientos veintiséis del referido cuerpo de leyes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la actividad casatoria debe circunscribirse en los fundamentos expuestos por el recurrente; Segundo.- Que lo alegado por la demandada en el sentido que no fue emplazada con la demanda en el predio sublitis, resulta irrelevante, porque aparece debidamente notificada con la demanda y ha ejercido su defensa en juicio, mediante apoderado como aparece de autos; Tercero.- Que, la demandante ha probado el dominio que invoca sobre dicho predio, con el Testimonio de Escritura Pública de fojas tres a seis de doce de abril de mil novecientos noventitrés, título que también fue reconocido como tal en la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de Arequipa el veintidós de julio de mil novecientos noventicuatro en los autos acumulados sobre Títulos Supletorios y otras acciones que se tiene a la vista, que quedó consentida; que asimismo, la calidad de la arrendataria de la demandada, del predio sublitis, fue reconocido en la sentencia precitada; Cuarto.- Que la conciliación propuesta por el Juez, para que dicha demandada entregara el predio sublitis a la demandante, no fue aceptada, por lo que el proceso prosiguió sin que se haya afectado la validez del mismo; Quinto.- Que en consecuencia no resultan valederas las alegaciones hechas por la demandada en su recurso de casación, ni se ha contravenido las normas que garantizan un debido proceso, ni infringido las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, ni se ha incurrido en la causal contemplada en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del acotado; por las razones esgrimidas: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto contra la resolución de vista de fojas ochenticinco, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventicinco; en los seguidos por doña Asunta Domitila Falcón Neyra de Muñoz contra doña Carmen Cárdenas Valencia viuda de Carazas, sobre Desalojo; condenaron a la recurrente al pago de multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como las costas y costos del recurso; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. CASTILLO C.; URRELLO A.; SERPA S.; BUENDIA G.; ORTIZ B.