Exp: 1356-983
Sala de Procesos Sumarísimos
Lima, veinte de enero de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; Interviniendo como vocal ponente el señor Martel Chang; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la pretensión delactor está condicionada a la cancelación del precio, conforme fluye del párrafo tercero del documento de fojas tres; Segundo.- Que los Peritos designados por el Juzgado han determinado que el recibo de fecha tres de enero de mil novecientos setentinueve de fojas cuatro no ha sido suscrito por la emplazada Victoria De Letona (léase pericia de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenticuatro); Tercero.- Que los Peritos han ratificado su dictamen en la audiencia de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta, el mismo que no ha sido observado por las partes; Cuarto.- Que en consecuencia, no puede atribuirse al recibo de fecha nueve de agosto de mil noveciientos setentinueve el carácter de cancelatorio, puesto que se ha probado que por lo menos el recibo de fecha tres de enero de mil novecientos setentinueve no acredita el pago de la suma que allí aparece; Quinto.- Que además, en los recibos en comentario no aparece el concepto por el que se recibe el dinero, lo que les resta fuerza probatoria para la pretensión demandada; Sexto.- Que de otro lado, el artículo ciento ochentiocho del Código Civil de mil novecientos treintiséis, modificado por el Decreto Ley número diecisiete mil ochocientos treintiocho del treinta de setiembre de mil novecientos setentinueve exige el concurso de ambos cónyuges, para enajenar bienes sociales a título oneroso; CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos treintinueve a doscientos cuarenticuatro, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la tacha propuesta por la Sucesiión Rodolfo Letona de fojas sesentiséis a setenta en relación al recibo de fecha tres de enero de mil novecientos setentinueve; e infundada la demanda interpuesta a fojas dieciséis a diecinueve subsanada a fojas veintitrés y veinticuatro por Elí Rubén Ortiz Romero; con costas y costsos; y los devolvieron; en los seguidos por Elí Rubén Ortiz Romero con Victoria Palomino Villanueva y otros sobre Otorgamiento de Escritura.
SS. GONZALES RIOS / MARTEL CHANG / SANCHEZ CASTILLO
EL VOTO DEL SEÑOR GONZALES RIOS, ES COMO SIGUE:
Primero.- Que, el acto jurídico pra su validez requiere de modo preferente, el consentimiento, como así lo exige el artículo ciento cuarenta del Código Civil vigente y lo estipulado por el Código Civil de mil novecientos treintiséis, en su artículo mil setenticinco, señalándolo como el agente capaz; Segundo.- Que, en la suscripción el documnto de fojas tres, interviene como "vendedor" del inmueble ubicado en la Avenida La Habana número ciento veintinueve del distrito de Chorrillos, Provincia y Departmento de Lima, sólo don Rodolfo Letona Nava, sin hacer constar el motivo ni la justificación de su singular intervención, sin embargo de consttituir tal inmueble bien social del matrimonio Letona-Palomino, como aparece de la escritura pública de compraventa, obrante en fotocopia simple de fojas once a quince, presentada por el propio demandante como recaudo de su demanda, y atendiendo a lo dispone el Decreto Ley número diecisiete mil ochocientos treintiocho de fecha treinta de setiembre de mil novecientos sesentinueve, que modifica el artículo ciento ochentiocho, del Código Civil de mil novecientos treintaiséis, vigente a la fecha de la suscripción del contrato, "el marido es el administrador de los bienes comunes con las facultades que le confiere la ley, requiriéndose la intervención de la mujer cuando se trae de disponer o gravar bienes comunes a título gratuito u oneroso"; por cuyas razones y los fundamentos pertinentes de la recurrida: MI VOTO es porque se confirme la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventisiete, obrante de fojas doscientos treintinueve a doscientos cuarenticuatro, que declara fundada la tacha propuesta por la Sucesión Rodolfo Letona de fojas sesentiséis a setenta en relación al recibo de fecha tres de enero de mil novecientos setentinueve; e infundada la demanda interpuesta a fojas dieciseis a diecinueve subsanada a fojas veintitrés y veinticuatro por Elí Rubén Ortiz Romero; con costas y costos; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Elí Rubén Ortiz Romero con Victoria Palomino Villanueva y otros sobre otorgamiento de escritura pública.
SS. GONZALES RIOS
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LA SEÑORA SANCHEZ CASTILLO, QUIEN SE ADHIERE AL VOTO DEL SEÑOR MARTEL CHANG, ADEMÁS DE LOS GLOSADOS, SON COMO SIGUEN:
VISTOS, Y CONSIDERANDO: Que, como es de verse en el instrumento de fojas tres, tercer párrafo, se estableció la transitoriedad del recibo, bajo condición de entregarse al interesado la documentación corrrespondiente de la compraventa del inmueble para la oportunidad que se produzca su cancelación total, acuerdo que debe ser cumplido en tanto es manifestación de voluntad de los contratantes, en armonía con el artículo mil trescientos veintiocho del Código Civil de mil novecientos treintiséis; MI VOTO es porque se confirme la sentencia de fojas doscientos treintinueve a doscientos cuarenticuatro, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la tacha propuesta por la Sucesión Rodolfo Letona de fojas sesentiséis a setenta en relación al recibo de fecha tres de enero de mil novecientos setentinueve; e INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas dieciséis a diecinueve subsanada a fojas veintitrés y veinticuatro por Elí Rubén Ortiz Romero; con costas y costos.
SS. SANCHEZ CASTILLO
EL VOTO EN DISCORDIA DE LAS SEÑORAS ARANDA RODRIGUEZ Y ENCINAS LLANOS ES COMO SIGUE:
VISTOS y CONSIDERANDO; Primero.- Que la demanda de fojas dieciséis contiene como pretensión que el órgano jurisdiccional disponga el otorgamiento de escritura Pública del contrato de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos setentiocho que celebraron don Buenaventura Ortiz Alarcón en su calidad de comprador y don Rodolfo Letona Nava quien intervino como vendedor respecto al predio ubicado en la Avenida La Habana número ciento veintinueve - Distrito de Chorrillos, acuerdo contenido en el documento que obra a fojas tres, Segundo.- Que se aprecia del referido documento, que las partes contratantes establecieron como precio del bien la suma de sesenta mil soles, monto del cual el comprador abonó veinte mil soles como cuota inicial y se estableció que saldo del precio ascendente a la suma de cuarenta mil soles sería abonado en ocho cuotas de cinco mil soles cada una; asimismo se acordó que la documentación correspondiente a dicha venta del inmueble se entregaría cuando se cancela el total del precio; Tercero.- Que conforme a lo señalado en el considerando precedente, la formalización del contrato de compra-venta está supeditado a la cancelación del precio del bien, es decir que se trata de una estipulación que contiene prestaciones recíprocas; Cuarto.- Que el artículo 1426 del Código Civil prevé la denominada excepción de incumplimiento que consiste en que en los contratos con prestaciones recíprocas en que estas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contar-prestación o se garantice su cumplimiento; comprendiéndose dentro de la mencionada suspensión a las prestaciones cuyo incumplimiento es previo y no simultáneo; Quinto.- Que la referida institución es un medio de defensa de fondo que permite al contratante a quien se exige el cumplimiento de su prestación negarse a cumplirla, quedando la misma suspendida; empero dicha suspensión es una facultad de la parte que no incumple, por lo que debe necesariamente ser invocada por éste; Sexto.- Que en el caso de autos, el a-quo ha desestimado la demanda incoada al considerar que la parte demandante no ha acreditado el pago total del saldo del precio, sin que tal hecho haya sido argumento de la contradicción de la parte demandada a efecto de hacer uso de la excepción de incumplimiento que le permite la ley, ni el mismo constituye punto controvertido que debe ser dilucidado en la sentencia; Sétimo.- Que el artículo 1412 prescribe si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida; Octavo.- Que no siendo pretensión demandada la declaración de cancelación del saldo del precio, la formalización solicitada debe realizarse en los términos del contrato contenido en el documento de fojas tres; REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos treintinueve a doscientos cuarenticuatro, su fecha veintiséisde noviembre de mil novecientos noventisiete, en la parte que declara infundada la demanda de fojas dieciseis a diecinueve subsanada a fojas veintitrés y veinticuatro; REFORMANDOLA en este extremo la declararon FUNDADA DISPUSIERON que la Sucesión de don Rodolfo Letona Nava, conformada por Victoria Palomino Villanueva, Sonia Martha, Iris Gloria, Trinidad Remedios Letona Palomino, otorguen la Escritura Pública de compraventa referida en el documento de fojas tres a favor de los herederos de don Buenaventura Ortiz Alarcón; con costas y costos; la CONFIRMARON en lo demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos por Elí Rubén Ortiz Romero con Victoria Palomino Villanueva y otros, sobre otorgamiento de Escritura Pública.
SS. ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS