CAS. Nº 0994-98 LORETO (El Peruano 30/05/2001)
Lima, veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltran Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACION: Interpuesto por el demandante Demetrio Lanci Lachuma, mediante escrito de fojas quinientos sesenticinco contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesentidós, su fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Loreto, que Confirmando la resolución apelada de fojas cuatrocientos treintiuno, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventisiete, declara Infundada la demanda, sobre Reintegro de Beneficios Sociales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Interpretación errónea del Decreto Supremo cero cincuentisiete guión noventa guión TR. b) Violación del inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y, c) Contradicción con otros pronunciamientos. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación cumple los requisitos de forma y fondo exigidos por los artículos cincuentiséis y cincuentisiete de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, debiendo resolverse en la forma establecida en el artículo tercero de la Ley veintisiete mil veintiuno. Segundo: Que, si bien la primera causal está referida a la conclusión de la vigencia de la denominada Cláusula de Garantía adoptada en los convenios colectivos celebrados a partir de mil novecientos ochentidós, el actor acepta que ésta se haya producido por la limitación introducida por el Decreto Supremo cero cincuentisiete guión noventa guión TR, reconociendo que con posterioridad al veinte de agosto de mil novecientos noventa ya no pueden operar las cláusulas convencionales con contenido referido a reajustes automáticos de remuneraciones, lo que significa que concuerda con la interpretación hecha en la recurrida, la misma que es la correcta. Tercero: Que en ese mismo sentido el recurrente cuestiona el pronunciamiento de la Sala de mérito, en el que se ha omitido resolver sobre el punto fundamental de la controversia cual es el reintegro de las remuneraciones y beneficios sociales por efecto de la cláusula de garantía, la misma que ha sido declarada vigente por sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales. Cuarto: Que sin embargo, la recurrida al confirmar la apelada, se ha pronunciado sobre la aplicación de la Cláusula de Garantía desde el año de mil novecientos ochentisiete hasta el mes de julio de mil novecientos noventa, en que se señala que no corresponde reintegro alguno por cuanto éstos han sido cancelados por la demandada según verificación hecha en el informe pericial emitido al efecto, por lo que extiende su fundamentación al período posterior a dicho mes, en que supuestamente se hubiera generado una deuda significativa, pero que fue dejada sin efecto por disposición del Decreto Supremo cero cincuentisiete guión noventa guión TR, ya comentado y las disposiciones complementarias que prohibían todo incremento por pacto colectivo que contenga índices de reajuste automático. Quinto: Que, en esos términos no se habría violado el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, ni habría contradicción con lo resuelto por el Tribunal de Garantías Constitucionales o las ejecutorias supremas invocadas, por cuanto no se ha negado en los fallos la aplicación de la Cláusula de Garantía hasta el veintiocho de julio de mil novecientos noventa, habiéndose establecido que la deuda ya ha sido abonada, no existiendo otra con posterioridad a esa fecha. Sexto: Que en consecuencia, no se ha incurrido en las causales de casación denunciadas, encontrándose lo resuelto con arreglo a Ley, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuentinueve de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley veintisiete mil veintiuno. RESOLUCION: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos sesenticinco, interpuesto por don Demetrio Lanci Lachuma contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesentidós, su fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventiocho; en los seguidos con la Empresa Petróleos del Perú Sociedad Anónima sobre Reintegro de Beneficios Sociales; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. BUENDIA G. BELTRAN Q. ALMEIDA P. SEMINARIO V. ZEGARRA Z. C-26659