⚖️ Índice 2000-01-01 CASACION N° 3764-2002-AREQUIPA
SENTENCIA

CASACION N° 3764-2002-AREQUIPA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
419339
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CASACION N° 3764-2002-AREQUIPA

DESALOJO

Lima, trece de enero

del dos mil tres.-

VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casación y por lo tanto para la admisibilidad del mismo; Segundo.- Que, la casación se funda en los tres incisos del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la interpretación errónea del articulo novecientos once del Código Civil, porque la sentencia de vista le da a esta norma un sentido que no tiene y la aplica solo en cuanto se refiere a que el demandado no tiene título y si tenía ha fenecido, pero además agrega otorgándole un sentido diferente sobre el accionaste cuya definición no lo comprende; b) la inaplicación del articulo novecientos veintitrés del Código Civil, pues en la fecha en que los demandantes han interpuesto la demanda, el acta de sucesión intestada donde se les declaró herederos no estaba inscrita en el registro de propiedad inmuble; c) la inaplicaion del inciso primero del articulo dos mil diecinueve del Código Civil, porque al no haberse considerado al padre del recurrente en el acta de sucesión y ahora es materia de proceso de petición de herencia en donde le ha cedido derechos hereditanos no existe todavía transmisión de la propiedad y d) que en el momento de la demanda, el acta de sucesión intestada no se pudo ejecutar ejerciendo derecho de propiedad al amparo del artículo- setecientos sesentidós del Código Procesal Civil, por no haber cumplido con el inciso segundo del artículo ochocientos treintitrés del mismo Código; Tercero.- fue, la sentencia de vista al haber establecido que el demandado no ha probado tener título alguno que justifique su posesión, ha interpretado correctamente el artículo novecientos once del Código y para concluir en sentido contrario, tendría que hacerse una revision de la prueba que no está permitida en la casación, ya que sólo versa sobre cuestiones de iure o de derecho; Cuarto.- fue, la sentencia de vista tambien ha señalado de acuerdo con lo previsto en el articulo seiscientos sesenta del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona se transmiten a sus herederos sus bienes, derechos y obligaciones, por lo que no es necesaria la inscripción previa en el registro de la propiedad inmueble para interponer la demanda de desalojo; Quinto.- Que, por la misma razón no resulta aplicable el inciso primero del articulo dos mil diecinueve del Código Civil, ni se ha infringido las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; Sexto.- Que, en consecuencia la casación no contiene los requisitos de. fondo contemplados en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código procesal Civil, y aplicando el artículo trescientos noventidós del mismo Código, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochentitres contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuentacinco, de fecha veintiuno de octubre del das mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos .originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano"; en los seguidos por Oscar Domingo Tejada Tama y otras con Homero Octavio Tejada Miranda, sobre Desalojo por Ocupante Precario y otro; y los devolvieron.

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