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SENTENCIA

CAS. Nº 3101-2002

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
419346
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 3101-2002

CAS. 3101-2002. La Merced. Lima, dieciocho de junio del dos mil cuatro.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, vista la causa número tres mil ciento uno - año dos mil dos; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con el acompañado, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Don Lizardo Arellano Pérez contra la resolución de vista de fojas doscientos noventidós, su fecha veintiséis de julio del dos mil dos que revocó la sentencia de primera instancia de fojas cien su fecha catorce de diciembre del dos mil que declaró fundada la demanda y ordenó que los demandados desocupen el inmueble ubicado en el Jirón Moquegua quinientos treintiuno de la ciudad de Tarma, y la reformó declarando improcedente dicha demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer con arreglo a ley; en los seguidos por Don Lizardo Arellano Pérez con Héctor Rodrigo Vargas López y otros, sobre desalojo por ocupación precaria. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE DEL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha tres de abril del dos mil tres estimó procedente el recurso por la causal prevista en el inciso 1 ° del articulo 386 del Código Procesal Civil relativa a la aplicación indebida de una norma de derecho material. Considerando: PRIMERO: Que, como argumento de su recurso refiere la recurrente que el colegiado superior ha aplicado indebidamente el inciso 3° del artículo 1099 del Código Civil por cuanto consideró que la hipoteca señalada en la aludida norma determina que el demandante no reúne las condiciones para ser sujeto activo de esta controversia, sin repararse que dicho dispositivo no resulta aplicable al caso del actor por cuanto los emplazados vienen ocupando el inmueble sin tener título alguno en consecuencia, su condición es la de precarios. SEGUNDO.- Que, el inciso 3° del artículo 1099 cuya aplicación se cuestiona en sede casatoria, establece como requisito necesario para la validez de la hipoteca que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de propiedad inmueble. TERCERO.- Que sobre el particular, cabe indicar que en el proceso de desalojo que nos atiende se discuten únicamente el derecho de propiedad reclamado por el actor respecto del predio sub litis, así como la precariedad o no en la posesión que ejercen los demandados, supuesto regulado expresamente por el artículo 911 del Código Civil, norma idónea en la solución del presente litigio. CUARTO.- Que siendo así, estando a que el análisis de lo debatido se restringe a lo anotado en el considerando precedente, no resulta pertinente en la presente causa lo dispuesto en el artículo 1099 inciso 3° del Código Civil invocado en la resolución recurrida, desde que dicho dispositivo alude a un supuesto ajeno a la presente litis como es el referido a la validez del acto jurídico de hipoteca, por lo que el colegiado superior ha incurrido en aplicación indebida de dicha norma material, debiéndose por consiguiente casar la impugnada, máxime si no se advirtió que el documento de fojas ocho - en que se apoya el demandante para acreditar su propiedad -contiene dos actos jurídicos independientes entre sí, la compra venta y la constitución de hipoteca, de manera que los presuntos vicios que en alguno de dicho negocios puedan advertirse no acarrea la invalidez del otro. 4. decisión: a) por tales consideraciones y en aplicación del inciso 1° del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: fundado el recurso de casación interpuesto por don Lizardo Arellano Pérez, en consecuencia casaron la resolución de vista de fojas doscientos noventidós su fecha veintiséis de julio del dos mil dos. b) actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia de primera instancia de fojas cien su fecha catorce de diciembre del dos mil que declaró fundada la demanda y ordena que los demandados desocupen el inmueble ubicado en el Jirón Moquegua quinientos treintiuno de la ciudad de tarma. c) dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

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