⚖️ Índice 2000-01-01 CASACIÓN 2804-2002 AYACUCHO (El Peruano, 03/02/2003)
SENTENCIA

CASACIÓN 2804-2002 AYACUCHO (El Peruano, 03/02/2003)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
419354
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CASACIÓN 2804-2002 AYACUCHO (El Peruano, 03/02/2003)

DESALOJO

Lima, veintitrés de setiembre

del dos mil dos.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por doña María Quispe Ataurima reúne los requisitos de forma previstos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo.- Que, la recurrente invocando los tres incisos del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; denuncia como agravios: l) La interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil, pues alega que el concepto de título no se refiere a un título de propiedad como interpretan los juzgadores, sino a todo instrumento o elemento que demuestre su legítima posesión; que no es poseedora precaria pues con los documentos presentados como prueba demuestra que ha vivido junto a su tía desde el año mil novecientos noventicuatro y, posteriormente como encargada continua ocupando con autorización del nieto de la propietaria suscribiendo el documento de transacción el mismo que constituye el título con el que posee; ll) La inaplicación de: a) los artículos seiscientos noventiuno, seiscientos noventicinco, seiscientos noventiséis, ochocientos once, doscientos diecinueve inciso octavo y V del Título Preliminar del Código Civil; b) la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Ley Número catorce mil seiscientos cinco, concerniente a las facultades de los Jueces de Paz; c) Los artículos mil ciento veintitrés inciso tercero y mil cuatrocientos setenticuatro del Código Civil de mil novecientos treintiséis; y, lll) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues refiere que sólo han sido valorados los medios probatorios de la parte demandante, sin valorar las pruebas ofrecidas por su parte que demuestran su condición de ocupante en mérito al consentimiento de un sobrino de la dueña, infringiéndose lo dispuesto por el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, la causal de interpretación errónea se configura cuando los jueces de mérito han dado a la norma aplicada una interpretación que no se desprende de su texto o de su espíritu, lo que no ha sucedido en el caso de autos, advirtiéndose que la recurrente se limita a exponer argumentos relacionados con hechos pretendiendo que esta Corte Suprema se convierta en una instancia de mérito más a efectos de revisar el criterio jurisdiccional adoptado por las Instancias, objeto que no es propio de la Corte Casatoria de acuerdo a lo previsto por el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, razones por las que no procede amparar el recurso en este extremo; Respecto de la causal de inaplicación de las normas señaladas en los acápites a) y c), referidas a las formalidades que deben cumplir los testamentos, nulidad de los mismos y regulación sobre la donación, no siendo un proceso de nulidad de testamento o de donaciones no resulta u argumento atendible, por cuanto son normas impertinentes para resolver el conflicto intersubjetivo de intereses sobre desalojo por ocupación precaria y no existen supuestos fácticos en las sentencias de Mérito a las cuales se deba aplicar las normas invocadas, por lo que tampoco cabe amparar este extremo; que lo mismo sucede respecto de las normas que se señalan en el acápite b), por tratarse de normas de derecho procesal; Finalmente respecto de la causal de contravención se advierte que la sentencia de vista al confirmar la apelada hace suyos los argumentos de la misma, de lo que se concluye que las Instancias se han pronunciado en base a una valoración conjunta y razonada de la prueba actuada dentro del proceso de acuerdo a los alcances del artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, no evidenciándose por ende la alegada contravención del debido proceso; Cuarto.- Que, en consecuencia estando a la facultad conferida por el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos dos contra la resolución de vista de fojas ciento ochenticinco, su fecha diecinueve de julio del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por doña Flaviana Valdivia Huamaní y otras con doña María Quispe Ataurima, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN.

MENDOZA RAMIREZ.

LAZARTE HUACO.

INFANTES VARGAS.

SANTOS PEÑA.

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