⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 1295-2002-CAJAMARCA (El Peruano, 01/06/2004)
SENTENCIA

CAS. Nº 1295-2002-CAJAMARCA (El Peruano, 01/06/2004)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
419410
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 1295-2002-CAJAMARCA (El Peruano, 01/06/2004)

Lima, diez de noviembre del dos mil tres.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, con los acompañados y con el dictamen fiscal, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Carmen Saavedra Alcalde contra la resolución de vista de fojas noventitrés, su fecha trece de marzo del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmando la apelada de fojas sesentinueve, su fecha catorce de diciembre del dos mil uno, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Admitido el recurso de casación a fojas cien fue declarado procedente mediante auto de fecha veinte de agosto del dos mil dos, por la causal contenida en el inciso 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniéndose que tratándose de los intereses de un menor, debió pasar al dictamen fiscal, en observancia del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; acusa además que no se le ha permitido a su abogado defensor informar oralmente en la vista de la causa, considerando, el Colegiado Superior, que en este caso resulta improcedente el informe sobre hechos.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- El artículo 89 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en el literal A) que es atribución del Fiscal Superior en lo Civil, emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia; indicando en el literal B) del mismo artículo que el dictamen ser meramente ilustrativo y su omisión no causar nulidad procesal en los casos que expresamente señala la ley; por lo que siendo así, la denuncia de la recurrente, al no ser causal de nulidad, deviene en infundada.

Segundo.- De otro lado, conforme es de verse de fojas ochentitrés, señalada la fecha para la vista de la causa, el abogado de la recurrente solicitó el uso de la palabra, pedido que a fojas ochenticuatro fue declarado “sin lugar”, alegándose que de conformidad con el artículo 559 del Código Procesal Civil, es improcedente en este tipo de procesos los informes sobre hechos.

Tercero.- Tal como se aprecia del aludido escrito corriente a fojas ochentitrés, el abogado de la recurrente en ningún momento señala que el informe se encontrara referido a los hechos, por lo que mal hizo el Colegiado Superior en arribar a dicha conclusión en su resolución de fojas ochenticuatro.

Cuarto.- En consecuencia, la recurrente ha sido privada de su derecho a informar, el que pudo versar sobre el derecho alegado.

Quinto.- En ese sentido, debemos entender que las garantías del derecho a un debido proceso consisten en la administración de justicia conforme al ordenamiento constitucional y legal vigente, garantías éstas que han sido contravenidas en el presente proceso.

4. DECISIÓN:

Por las consideraciones anotadas, de conformidad con lo opinado en el dictamen fiscal supremo y estando a lo establecido en el ac pite 2.1 del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas noventisiete, interpuesto por doña Carmen Saavedra Alcalde; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas noventitrés, su fecha trece de marzo del dos mil dos; ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución; en los seguidos por Empresa de Transportes Atahualpa Sociedad Anónima, sobre desalojo por ocupación precaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ALFARO ALVAREZ; CARRIÓN LUGO; HUAMANÍ LLAMAS; CAROAJULCA BUSTAMANTE; MOLINA ORDOÑEZ.

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