⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 2826-98 CALLAO
SENTENCIA

CAS. Nº 2826-98 CALLAO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
419472
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 2826-98 CALLAO

Lima, 28 de mayo de 1999.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa N° 2826-98, con los acompañados; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Alberto Moyano Ascona, mediante escrito de fojas 114, contra la sentencia emitida por la Sala civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 104, su fecha 30 de setiembre de 1998, que confirmando la apelada de fojas 80, su fecha 9 de junio de 1998, declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 121, fue declarado procedente por resolución de fecha 3 de diciembre de 1998, por la aplicación indebida del artículo 1251 inciso 1° del Código Civil, especificando que la norma que debió aplicarse es la del inciso 2° de dicho artículo y la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque no se tuvo en consideración la cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 21938, el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 709 y la Ley N° 26701.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, primero hay que examinar la causal referida al inciso tercero del artículo 386 del C.P.C., porque de declararse fundada, ya no cabe pronunciamiento sobre la otra causal.

Segundo.- Que, la materia controvertida consiste en determinar si el demandado tenía o no la condición de ocupante precario y si las sentencias inferiores han estimado que si tiene tal condición, no ha existido contravención al debido proceso por no aplicar la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 21938, artículo 14 del Decreto Legislativo N° 709 y la Ley N° 26701 que están referidas al arrendatario.

Tercero.- Que, las sentencias inferiores reconocen que existen como medios probatorios los expedientes de consignación de la merced conductiva realizada por el demandado a favor del demandante, pero consideran que no se ha dado las condiciones que señalan los artículos 1338 e inciso 1° del artículo 1251 del Código Civil.

Cuarto.- Que, al efecto dichas resoluciones aplican indebidamente el inciso 1° del artículo 1251 del Código Civil, porque la situación es la contemplada en el inciso 2° de dicho artículo, ya que sosteniendo el actor, que el demandado tiene la condición de ocupante precario, resulta evidente que se negaba a recibir el pago de la merced conductiva, porque si o tendría la condición de arrendatario.

Quinto.- Que, más aún, consignada la merced conductiva por el demandado, el actor no se opuso al ofrecimiento judicial, por lo que de acuerdo con el artículo 1254 del Código Sustantivo el pago se reputa válido.

Sexto.- Que, también la primera parte del artículo 805 del C.P.C. dispone que si el acreedor no contradice el ofrecimiento dentro de los cinco días de emplazamiento, en la audiencia el Juez declara la validez del ofrecimiento y recibirá el pago lo que ocurrido en este caso.

Sétimo.- Que, siendo válido el pago de la merced conductiva, el demandado tiene la condición de arrendatario.

Octavo.- Que, el arrendatario no puede tener la condición de ocupante precario, porque tiene título para ocupar el inmueble.

Noveno.- Que, también hay que tener en consideración que de acuerdo con el artículo 1700 del Código acotado, si hubiera vencido el plazo de arrendamiento y si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento, lo que importa que la forma de poner fin en este caso al contrato de arrendamiento no es mediante la demanda de desalojo por ocupación precaria.

Décimo.- Que por las razones expuestas y presentándose al causal del inciso primero del artículo 386 del C.P.C.; y de conformidad con el inciso 1° del artículo 396 de dicho Código, declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 114 interpuesto por don Alberto Moyano Ascona; y en consecuencia declara NULA la sentencia de vista de fojas 104 de fecha 30 de setiembre de 1998, y actuando en sede instancia: REVOCARON la apelada de fojas 80, su fecha 9 de julio de 1998, que declara fundada ala demanda y reformándola declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas 18 a 22; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario oficial el Peruano, en los seguidos por Nelson Alberto Berrospi Montes con Alberto Moyano Ascona y otra, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.;

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