Expediente 436-93
LIMA
Lima, catorce de setiembre de mil novecientos noventitres.-
VISTOS; con lo expuesto por el Señor Fiscal; y, CONSIDERANDO: que con arreglo a lo preceptuado en el artículo trescientos cincuentinueve del Código Civil (18), si no se apela de la sentencia que declara el divorcio, ésta será consultada, lo que obviamente da lugar a dos situaciones de orden legal que necesariamente deben ser tenidas en cuenta para resolver la cuestión planteada y ellas son: la primera, con relación a las partes en el proceso, como titulares del interés privado; y, la segunda, que tiene relación con la intervención del Estado en protección al matrimonio y la familia de acuerdo con el Capítulo II, del Título I, de la Constitución; que en cuanto a la primera, ambas partes, debidamente notificadas con la sentencia de fojas sesentisiete, no la impugnaron y en tal virtud cabe entender que con relación a ellas dicha resolución quedó consentida; que respecto a la segunda, los autos deben elevarse en consulta, como ha sucedido en el presente caso, a la Sala Superior, debiéndose advertir que esta consulta que responde al acatamiento de una norma de carácter imperativo, no persigue la absolución del grado, porque no hay grado que absolver, sino sencillamente su examen o conformidad con lo resuelto por la Sala Civil, si no ha mediado en la tramitación y el fallo errores de forma y fondo que subsanar; que en consecuencia para la aprobación o desaprobación del fallo consultado no se requiere del interés privado sino del interés social que tiene su sustento precisamente en una norma de orden público, esto es, independientemente del aludido interés de las partes que con su conducta procesal han definido en cuanto ellos la disolución de su matrimonio y que sólo está pendiente de la aprobación del órgano jurisdiccional que no puede sustraerse al cumplimiento exacto de sus obligaciones utilizando fórmulas que no absuelven la consulta e incurriendo por tanto en vicio de nulidad: declararon NULA la resolución de vista de fojas ciento ochenticuatro, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventidós; MANDARON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos por Manuel Ulloa Elías con Elizabeth Karageorgevic de Ulloa sobre divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, y los devolvieron.-
SS. URRELLO, MENDOZA, ALMENARA, LANDA, RONCALLA